De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Miércoles catorce (14) de Mayo de 2.008, siendo las 9:30 a.m, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se continué el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se le decrete Medida Cautelar, conforme al artículo 582 literal” g” de la LOPNA; por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acredita la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, contemplado en el artículo 470 y 319 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las víctimas por identificar y el Estado Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Olga Morelia Flores y la Alguacil de sala, Julio Cesar Santiago.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero.
Verificada la presencia de las partes, la Juez (T) aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de donde se desprende que en fecha 12-05-2008, siendo las 6:30 horas de la tarde apróximamente, a momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada por la Central de Radio, a los fines que se trasladaran hasta la avenida Principal de la Urbanización José Antonio Páez, específicamente frente a la panadería Flor de los Altos, ya que presuntamente en ese sitio se encontraba una aglomeración de personas del sexo masculino consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se trataba de personas no gratas para la referida comunidad, una vez presente en la referida dirección lograron visualizar cinco (05) personas del sexo masculino, una de ellas a bordo de una bicicleta tipo cross, color rojo a quién le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso éstos a la Comisión Policial, por lo que hubo la necesidad de interceptarlos indicándoles que si portaban algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera no obteniendo respuesta alguna por lo que se realizó un registro de personas, encontrándole a uno de ellos quien manifestó ser adolescente, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos (02) títulos de propiedad signados con el número 0335, perteneciente a la Agencia de Bicicleta BICI- MORENO, adjudicada ambas a diferentes bicicletas, así mismo con diferentes fechas de expedición; de igual manera tenía otro título de propiedad de la misma agencia de bicicleta con el número 04488 totalmente en blanco, así mismo se le encontró en el mismo bolsillo una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Gómez Garzón José Francisco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.559.596, nacido en fecha 18/05/86, fecha e expedición 30/06/2005, fecha de vencimiento 06/02/2015, la cual no acreditó la propiedad de persona alguna, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido el adolescente anteriormente mencionado; hechos éstos que constituyen para el adolescente la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, contemplado en el artículo 470 y 319 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las víctimas por identificar y el Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0803, Acta de los Derechos del Adolescente, Acta de Retencion de Objetos y Acta de Retencion de Bicicleta.
La Juez (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico del Adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Solicito al tribunal se desestime la Calificación de Flagrancia por cuanto no hay elementos de prueba para calificar delito alguno ya que se le imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y en las actuaciones no constan que dicha bicicleta haya provenido de delito alguno, pues no hay una denuncia ni tampoco prueba alguna de que la misma aparezca como solicitada, en todo caso además en nuestro código Civil aparece que la posesión de bienes inmuebles hace justo titulo y nuestro Código Orgánico procesal Penal establece que la buena fé se presume, es decir el Principio de Presunción de inocencia, por tanto no puede presumirse que esta bicicleta que cargaba el joven no podía imputársele un delito bajo una presunción ajena a la buena fe; igualmente respecto del delito de Usurpación de Identidad, el joven ha manifestado que si bien cargaba esa cédula él no se identificó con la misma y el acta policial tampoco indica que el adolescente se identifico con esa cédula sino que simplemente que la cargaba, por tanto tampoco es procedente calificar una flagrancia por este supuesto delito, por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal que decrete la libertad plena del adolescente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
La Juez Segunda de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención en Flagrancia, se decrete medida cautelar y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, el imputado manifestó acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Público del Adolescente, en sus alegatos solicitó al tribunal se desestime la Calificación de Flagrancia por cuanto no hay elementos de prueba para calificar delito alguno, igualmente solicitó que decrete la libertad plena del adolescente; al respecto, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, en el momento en que el adolescente a bordo de una bicicleta tipo cross, color rojo, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) títulos de propiedad signados con el número 0335, perteneciente a la Agencia de Bicicleta BICI- MORENO, adjudicada ambas a diferentes bicicletas, así mismo con diferentes fechas de expedición; de igual manera tenía otro título de propiedad de la misma agencia de bicicleta con el número 04488 totalmente en blanco, no logrando el adolescente acreditar la cualidad de propietario de vehículo (bicicleta); así mismo se le encontró en el mismo bolsillo una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Gómez Garzón José Francisco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.559.596, nacido en fecha 18/05/86, fecha de expedición 30/06/2005, fecha de vencimiento 06/02/2015, la cual no acreditó la propiedad de persona alguna; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida, se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina del alguacilazgo, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción.