De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 557 y 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Mayo de 2008, siendo las 11:30 a.m. fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1592/08, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control (T) Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil de Sala Julio Cesar Santiago.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encuentra presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y el Defensor Privado Roso Alexi Caballero. En este estado, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procede a designar como su defensor privado al Abg. Roso Alexi Caballero, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.382.895 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.721 y con domicilio Procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Calle 1, Local N° 97, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-1582001; quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Verificada la presencia de las partes, la Juez aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha 15 de Mayo de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General, al momento que se encontraban los funcionarios policiales en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por la Central de radio, a los fines que se trasladaran hasta el Liceo Sanguinetti de esta Ciudad de Barinas, por cuanto estudiantes del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, se encontraban arrojando objetos contundentes a la referida Institución, razones por las cuales se trasladaron al referido sitio, donde una vez presentes, constataron la veracidad de la información, por lo que al darle la voz de alto a los referidos educandos, los mismos arremetieron contra la Comisión policial en forma agresiva, logrando causarle diversos daños a las patrullas N° 007 y 020, razones por las cuales se logra la aprehensión de los diez (10) adolescentes anteriormente mencionados; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0819, Actas de los Derechos de los Adolescentes imputados, Acta de Retencion de Objetos y Actas de Inspección Ocular.
La Juez Segunda de Control (T), se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. MIGUEL GUERRERO, quien manifestó: “Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia aunado a que en el expediente no se encuentran individualizados los adolescentes, además de esto no existen elementos para demostrar que mis defendidos son partícipes o autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito al Tribunal le otorgue la Libertad plena a los adolescentes ya es la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ABG. ROSO ALEXI CABALLERO, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa le solicita al Tribunal en este caso la libertad plena de mi defendida o en su defecto le conceda una medida cautelar, la que mejor tenga a bien imponer el Tribunal, tomando en cuenta que no existe prueba que involucre a mi defendida en los hechos que le imputa la Fiscalía; solicito copias simple de presente acta. Es Todo”.
La Juez Segundo de Control (T), se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante por cuanto fue efectuada por funcionarios policiales en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, cuando estudiantes de los Liceo Alberto Arvelo Torrealba y Sanguinetti, realizaban una manifestación, se encontraban lanzando objetos contundentes y estos al notar la presencia policial arremetieron contra la comisión policial en forma agresiva, logrando causarle diversos daños a las unidades patrulleras N° 007 y 020; en consecuencia se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida y en virtud de que estamos en presencia de delitos que no ameritan privación de libertad, se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción.
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