De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, domingo dieciocho (18) de Mayo de 2.008, siendo las 11:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1593/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ibidem como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control (T) Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Olga Morelia Flores y la Alguacil de Sala, Mireya Ordóñez.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encuentra presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y la Defensora Privada de los Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal S.
Verificada la presencia de las partes, la Juez aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 16/05/08, se constituyó una Comisión de Funcionarios Policiales, para practicar una Orden de Allanamiento, en el Barrio Betania, calle principal, una vez en el sitio y con los testigos de Ley, observaron a tres ciudadanos dos del sexo femenino y uno del sexo masculino, localizando en una de las habitaciones dentro de una cesta para ropa, un envase plástico donde se lee ”MAGGI EL SECRETO DEL SABOR”, seis (06) envoltorios tipo cebollitas en material sintético, color azul de la droga conocida como “Marihuana”, veintidós (22) envoltorios en forma rectangular y una caja contentiva en su interior de media panela forrada en cinta de embalaje color transparente, de la droga “Marihuana”, dando un peso bruto en total de quinientos ochenta gramos (580gr), quedando aprehendidos los tres adolescentes anteriormente identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY la presunta comisión de el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Orden de Allanamiento, Acta de Allanamiento, Acta Policial N° 0827, Actas de Entrevista, Acta de los Derechos de los Adolescentes, Acta de Retención De Presunta Sustancia Ilícita, Acta de Pesaje de presunta Sustancia Ilícita y Acta de Inspección Técnica.
La Juez Segunda de Control (T), se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de los Adolescentes, ABG. María Gabriela Vidal S, quien expuso: “Me reservo hasta la Audiencia Preliminar, para hacer los alegatos correspondiente y para solicitar medida cautelar; solicito se le realice a los adolescentes informe psico -social y se me expida copia simple del acta del día de hoy. Es Todo”.
La Juez Segundo de Control (T), se pronuncia de la manera siguiente: Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicito se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario; los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogieron al Precepto Constitucional y la defensa se reservo hasta la Audiencia Preliminar, para hacer los alegatos correspondiente, solicitar medida cautelar y solicito se le realice a los adolescentes informe psico –social; este Tribunal considera que por cuanto la cantidad decomisada de acuerdo al peso aproximado es de cantidad de consideración, aunado a que la calificación Jurídica corresponde a un delito grave, tal como lo establece el articulo 628 Parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el fin educativo de la Ley y los riesgos personales que corren los adolescentes, por encontrarse en un ambiente no idóneo para el desarrollo de sus personalidades aunado al contenido de las actas procesales que conforman el legajo de actuaciones como Orden de Allanamiento suscrita por el Tribunal de Control N° 04 del circuito Judicial penal de éste Estado, Acta de Allanamiento, Acta Policial N° 0827, Actas de Entrevistas, Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, Acta de Pesaje de presunta Sustancia Ilícita y Acta de Inspección Técnica; tomando en cuenta además que el objeto de la Orden de Allanamiento, coincidió con el resultado y encontrándose a los adolescentes; en consecuencia se acuerda Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificándose la aprehensión de los adolescentes como flagrante, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, separado del resto de los demás adolescentes y a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en la Casa de Formación Integral (F) de esta Ciudad igualmente separadas del resto de las demás adolescentes. Se acuerda la práctica de informes psico social y psiquiátrico a los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.