Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 16-05-08 por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, en su caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas; de las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “…en fecha01 de Noviembre de 2004, el ciudadano Carlos Enrique Pérez denuncio ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, que desde el día domingo 31-10-04 desde las 4:00 p.m no sabia nada de su hermano ALFONSO JOSE PEREZ, ni su familia tampoco por cuanto se encuentra desaparecido, el cual andaba en su vehiculo monza, color azul; así mismo en fecha 02 de Noviembre de 2004, por información aportada por el ciudadano Yorman Jesús Pérez Acosta a funcionarios del C.I.C.P.C. Barinas, que el día de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos Daniel Antonio Soto, José Marcelino González, Alfonso José Pérez hoy occiso, y una joven que posteriormente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se suscito una fuerte discusión con el ciudadano Alfonso José Pérez a quien le ocasionaron la muerte…; aduciendo la representante del Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa en la cual aparece como imputado la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observo que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadora Inmediata y Cooperadora Inmediata en el Delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores.” Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.