Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el adolescente José Antonio Paredes Vásquez, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa y la extinción periódica de las presentaciones; al respecto, este Tribunal observa que en fecha 20 de Agosto de 2007, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; acto en el cual se calificó como flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes, se les decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, considera esta juzgadora necesario señalar el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: d) Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Por otra parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el artículo 108 del mencionado Código, establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente: “7.- Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa”. De estas disposiciones, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, vale acotar que la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria, bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control, quien convocará a una audiencia para decidir sobre el pedimento y practicar la prueba a que hubiere lugar, tras lo cual decidirá, de conformidad con el artículo 29 del COPP; situación que no ha ocurrido en la presente causa
Es importante dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base del algunos de los numerales del artículo 318, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 48 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que en modo alguno puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a la fase de investigación en este proceso. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta juzgadora desestima la solicitud presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por resultar improcedente, de conformidad con los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 320 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 474 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Ana López Bolívar y así se decide.