De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, viernes dos (02) de mayo de 2.008, siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sede de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, por cuanto el día de hoy se esta realizando la fumigación de la sede del Circuito Judicial, en atención al oficio N° DARB-08-145/08, suscito por la Directora Administrativa Regional Barinas y en atención a la circular suscrita por el Presidente del Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1585/08, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado. Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Ramona Rojas. Finalmente solicita la aplicación, del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Tibisay Guevara y el Alguacil de Sala, Humberto Cisnero.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, los adolescentes imputados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes proceden a designar como su Defensor Privado al Abg. Jorge A. Álvarez A. INPRE 126.024, con domicilio procesal en la Urbanización Cinqueña III, vereda 16, casa Nº 09 de esta ciudad de Barinas, teléfono 0414-5064476, quien estando presente acepta la designación y jura cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Verificada la presencia de las partes, la Juez (T) aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 30-04-08, se trasladaba la señora María Ramona Rojas a bordo de su vehículo automotor (taxi), con el cual labora, cuando le fue solicitada por dos jóvenes una carrera hasta la urbanización Raúl Leoni, una vez en el sitio y frente a la farmacia “FARMA-BRAN” uno de los mismos la sometió violentamente, presionándola por el cuello contra el asiento del vehículo manifestándole que era un atraco, que le entregara el dinero, mientras el otro joven intentaba despojarla de las llaves del vehículo, logrando la víctima descender del mismo y darle aviso a un funcionario policial que transitaba por el lugar, quien logró la aprehensión de los dos jóvenes; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Ramona Rojas; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 1739, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Actas de los Derechos del Imputado (adolescente).
La Juez (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes, Abg. Jorge A. Álvarez A., quien manifestó: “Vista la acusación realizada por el Ministerio Público esta defensa privada observa que hay discrepancia en la declaración de la víctima, por cuanto ella manifiesta que la agarraron por el cuello y no consta experticia o reconocimiento médico legal que demuestre que eso es cierto. El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades que para que se configure el delito de robo agravado, debe determinarse la existencia del arma, amenaza a la vida y no consta en la causa ningún examen medico realizado a la víctima. Esta defensa solicita una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que los adolescentes continúen estudiando; a tal efecto solicito se deje constancia que consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, constancia de estudios, de buena conducta y de residencia a los fines de demostrar que no existe peligro de fuga. Solicito se deje sin efecto la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.
La Juez Segunda de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención en Flagrancia, se decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos y solicito una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales c, e y f de la LOPNA; este Tribunal observa que los adolescentes son estudiantes del segundo año de educación básica, y que los hechos encuadran en un Robo agravado en Grado de Frustración y Robo agravado de vehículo automotor en Grado de Frustración, de donde se observa del contenido de las actas procesales que a los adolescentes no le fueron encontradas arma alguna, en consecuencia atendiendo al fin educativo de la ley que rige la materia y al principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad, contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse o cuidado o vigilancia de sus representantes o responsables, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 4.- Prohibición de comunicarse ambos adolescentes.