Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas. Debidamente asistido el adolescente acusado Jean Carlos Rodríguez Aguilar por su Defensor Privado, el abogado Abg. Luis Rodolfo Campos; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, la Juez Segunda de Control (T) aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral y privado; igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 23 de Abril de 2008, en horas de mañana aproximadamente, se constituyó una Comisión Policial, adscrita al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-002509, emanada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Unión, Calle San Carlos entre Avenida Arismendi y Pulido, casa que le dicen Fortaleza de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde una vez ubicado los testigos de ley se procedieron a trasladar a la referida residencia, al momento que se encontraban frente al la misma observaron un grupo de cinco (05) personas quienes al notar la presencia policiales quisieron emprender veloz huida, razones por las cuales le dieron la voz de alto, para luego informarle el motivo de la visita y dar comienzo a la revisión del inmueble, al comenzar por la parte de la sala encontraron la cantidad de nueve (09) bolsas de material sintético transparente de las cuales siete (07) bolsas estaban contentiva de la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios confeccionados en papel de material de aluminio que tiene en su interior una sustancia herbácea de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, las dos (02) bolsas restante estaban contentivas de un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Cocaína; de igual manera dentro de otra bolsa se encontró una panela triangular sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características a la droga conocida como cocaína, arrojando un total de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios de sustancias ilícitas; seguidamente se incauto un (01) colador de material sintético de color azul, un (01) cubierto color gris, una (01) balanza electrónica, un (01) rolo de papel de aluminio sin marca; una vez terminada la revisión y luego de no haber incautado otra evidencia de interés criminalístico se le procedió a informarle a los allí presentes que quedaría en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; solicitó la admisión de la Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido y peligro grave para los testigos. solicitó se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo Primero y segundo literal “a” de la LOPNA; por el lapso de Cinco (05) años. Así mismo solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Declaración de la FAR. Blanca Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, Delegación Barinas. Declaración necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calidad de experto los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancias incautadas por los funcionarios policiales en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado, resultando ser las sustancias ilícitas Cocaína y Marihuana; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal sea exhibida la Experticia Química/Botánica a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al juicio oral y privado por su lectura. 2.- Declaración del funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Declaración pertinente por cuanto realizaron informe pericial a un (01) colador de material sintético de color azul sin marca visible, un (01) cubierto (cuchara) de metal color plateada sin marca visible, una (01) balanza electrónica marca TANITA, modelo 1479V, de color negro, un rollo de papel aluminio sin marca visible, incautados en la residencia donde fue practicado el allanamiento, la misma en la cual se encontraba el imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia practicada, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal de Juicio sea exhibido el Informe Pericial a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al juicio oral y privado por su lectura. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios: Luís Díaz, Jamer Hernández, Ronald Rodríguez, José Roberto Mendoza, Marco Hernández, Yonny Almeida, Edgar Lavado, Schafer Javier y Jesús Velásquez, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado al momento que practicaron la orden de Allanamiento, incautando la sustancia ilícita conocida como Cocaína, dos armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Testigos: 1.- Jonathan Alexander Zerpa Vivas. Declaración pertinente por cuanto presenció y observó el momento en el cual los funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, incautaron en el interior de la residencia las sustancias ilícita conocidas como Cocaína y Marihuana, así como los instrumentos para su elaboración, procesamiento, pesaje y embalaje de las mismas y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio como se desarrollo la referida visita domiciliaria. 2.- Israel De Jesús Pérez Acosta. Declaración necesaria por ser testigo presencial al momento de la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otros ciudadanos, así como observó la incautación de las sustancias ilícitas conocida como cocaína y marihuana y demás evidencias de interés criminalístico y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio todo lo que presenció al momento del hecho.
La Juez Segunda de Control (T), se dirigió al adolescente, le explicó en términos claro y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le señalo que puede abstenerse de declarar, si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también un medio de defensa; así mismo se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Rodolfo Campos, quien manifestó: “Ratifico el contenido de mi escrito presentado el día de ayer 19-05-2008, el cual doy por reproducido, solicitando la nulidad del acta de allanamiento por las consideraciones allí establecidas, solicito se declare inadmisible como pruebas la presunta experticia realizada a las sustancias presuntamente incautadas al igual que a los demás objetos por cuanto las misma no fueron ofrecidas expresamente con su indicación de su pertinencia y necesidad ni fueron acompañas al libelo acusatorio como lo exige la Ley Especial que rige lo atinente al enjuiciamiento del adolescente, en su articulo 570, presentado la acusación la Fiscalía del Ministerio Público el día 29 de Abril del presente año y las experticias señaladas fueron presentadas la de los objetos el 14 de Mayo de 2008 y la de las sustancias el día de ayer 19 de mayo de 2008, el citado articulo 570 de la Ley, establece que la acusación debe contener indicación y aporte de la prueba recogida en la investigación y como se evidencia del mismo escrito acusatorio de la causa, no fueron aportadas en esa oportunidad en que se presento la acusación las indicadas experticias siendo extemporáneas, entonces sus consignaciones mediante oficio dirigido al Tribunal, a todo evento solicito al Tribunal admita todas y cada unas de las pruebas por mi ofrecidas oportunamente, igualmente solicito se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad, por cuanto no solamente con el decreto de su Prisión se puede asegurar su comparecencia al juicio, y cursa en la causa solicitud, la cual ratifico para que se le ponga bajo la custodia de su hermana Yeniree Karelis Rodríguez, cuya solicitud pido al Tribunal declare procedente por cuanto con ella se asegura la comparecencia al juicio oral y privado, solicito que se desestime como prueba y se declare inadmisible los testigos Jonathan Alexander Serpa e Israel de Jesús Pérez Acosta, por cuanto no hay prueba alguna a los efectos de la defensa verificar si estos son los testigos del allanamiento quienes en la realización del mismo fueron identificados como testigos sur uno y testigo sur dos, sin ningún otro dato identificatorio y la Fiscalía no nos aporta dato alguno que nos lleve a pensar que se trata de la misma persona. Solicito se me expida copia certificada de la causa. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, por cuanto los alegatos expuestos por la defensa son cuestiones propias del debate oral y privado. De igual manera se evidencia que los elementos de convicción que sustentan el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, ofrecen fundamentos serios que vinculan al adolescente acusado con los hechos, aunado a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra suficientemente acreditado y no prescrito, por lo que de las investigaciones se desprende elementos de convicción que relaciona al acusado con el hecho punible. Se observa que el Ministerio Público al ofrecer los medios de pruebas en la acusación, cursante a los folios 55 al 58 y sus vueltos de la presente causa, señaló claramente la pertinencia y necesidad de cada uno, es decir se relacionan con los hechos y el adolescente acusado y su necesidad para ser llevados al debate oral y someterlo al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará o no su participación y su responsabilidad. En consecuencia, se admiten los medios de pruebas del Ministerio Público, de los cuales se evidencia que son lícitos, pertinentes y necesarios, obtenidos cumpliendo el debido proceso. Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto fueron ofrecidos los testimonios de los expertos, en este caso, de la experto Blanca Ramírez y Richard Castillo quienes realizaron la Experticia Química/Botánica e Informe Pericial, respectivamente, las cuales solicitaron ser exhibidas a los mismos al momento en que se desarrolla el juicio oral y privado; igualmente ofrecieron el testimonio de los funcionarios actuantes en el Allanamiento y quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo que amerita ser evacuados sus testimonios en el debate oral y privado, de igual forma ofrecieron el testimonio así como los testigos que presenciaron la práctica de la orden de allanamiento, lo cuales deben ser evacuados en el juicio oral y privado y al someterse a la inmediación será el Juez de Juicio, quien se pronuncie en lo que respecta a las pruebas. Por todo lo anterior, se determina que la Acusación presentada por el Ministerio Público llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Resuelve:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamento par la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:
De las actuaciones de investigación de desprende: en fecha 23 de Abril de 2008, en horas de mañana aproximadamente, se constituyó una Comisión Policial, adscrita al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-002509, emanada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Unión, Calle San Carlos entre Avenida Arismendi y Pulido, casa que le dicen Fortaleza de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde una vez ubicado los testigos de ley se procedieron a trasladar a la referida residencia, al momento que se encontraban frente al la misma observaron un grupo de cinco (05) personas quienes al notar la presencia policiales quisieron emprender veloz huida, razones por las cuales le dieron la voz de alto, para luego informarle el motivo de la visita y dar comienzo a la revisión del inmueble, al comenzar por la parte de la sala encontraron la cantidad de nueve (09) bolsas de material sintético transparente de las cuales siete (07) bolsas estaban contentiva de la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios confeccionados en papel de material de aluminio que tiene en su interior una sustancia herbácea de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, las dos (02) bolsas restante estaban contentivas de un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Cocaína; de igual manera dentro de otra bolsa se encontró una panela triangular sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características a la droga conocida como cocaína, arrojando un total de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios de sustancias ilícitas; seguidamente se incauto un (01) colador de material sintético de color azul, un (01) cubierto color gris, una (01) balanza electrónica, un (01) rolo de papel de aluminio sin marca; una vez terminada la revisión y luego de no haber incautado otra evidencia de interés criminalístico se le procedió a informarle a los allí presentes que quedaría en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada a derecho, es decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por estar dentro de los supuestos de hechos del citado dispositivo legal.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio; los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración de la FAR. Blanca Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, Delegación Barinas. Declaración necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calidad de experto los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancias incautadas por los funcionarios policiales en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado, resultando ser las sustancias ilícitas Cocaína y Marihuana. Igualmente deberá ser exhibida la Experticia Química/Botánica a los fines de que ratifique su contenido y firma, y se incorpore al juicio oral y privado por su lectura, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Declaración pertinente por cuanto realizaron informe pericial a un (01) colador de material sintético de color azul sin marca visible, un (01) cubierto (cuchara) de metal color plateada sin marca visible, una (01) balanza electrónica marca TANITA, modelo 1479V, de color negro, un rollo de papel aluminio sin marca visible, incautados en la residencia donde fue practicado el allanamiento, la misma en la cual se encontraba el imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia practicada. Igualmente deberá ser exhibido el Informe Pericial a los fines de que ratifique su contenido y firma y se , y se incorpore al juicio oral y privado por su lectura, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Declaración de los Funcionarios: Luís Díaz, Jamer Hernández, Ronald Rodríguez, José Roberto Mendoza, Marco Hernández, Yonny Almeida, Edgar Lavado, Schafer Javier y Jesús Velásquez, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado al momento que practicaron la Orden de Allanamiento, incautando la sustancia ilícita conocida como Cocaína, dos armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Testigos:
1.-JONATHAN ALEXANDER ZERPA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.517.998, residenciado en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto presenció y observó el momento en el cual los funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, incautaron en el interior de la residencia las sustancias ilícita conocidas como Cocaína y Marihuana, así como los instrumentos para su elaboración, procesamiento, pesaje y embalaje de las mismas y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio como se desarrollo la referida visita domiciliaria.
2.- ISRAEL DE JESÚS PÉREZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.576.630, residenciado en Barinas, Estado Barinas. Declaración necesaria por ser testigo presencial al momento de la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otros ciudadanos, así como observó la incautación de las sustancias ilícitas conocida como cocaína y marihuana y demás evidencias de interés criminalístico y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio todo lo que presenció al momento del hecho.
CUARTO: Se admiten las pruebas Testificales presentadas por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando bajo su cargo la presentación al juicio oral y privado, en razón de que no le fueron señaladas la dirección exacta de residencias, de las siguientes personas 1.- Eduardo Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.661.528, domiciliado en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas. 2.- Carmen Josefa Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.495.254, domiciliada en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas. 3.- Jenny Vázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.662.573, domiciliada en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas. 4.- Alicia de Vázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.131.100, domiciliada en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas. 5.- Edwar Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.011.910. 6.- Silvia Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.058.811. 7.- Alexander Romero Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.264.579, 8.- Jorge Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.376.435. 9.- Mario Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.463.665. 10.- Roger Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.231.867. 11.-Rafael Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.938. 12.-Félix Alberto Álvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.873. 13.- Mayelis Cáceres venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.085.332. 14.- Maury Álvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.559.471. 15.- Oswaldo Yovera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.025.106 y 16.- Yennifer Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.771.719. Así mismo se admiten las fotografías cursante a los folios 37 al 40, ofrecidas por la defensa para que sean exhibidas e incorporadas así al debate oral y privado.
QUINTO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados como graves por el legislador, que podría ser sancionados en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el Juez o Jueza, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, según .lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de Prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurar que comparezca el adolescente al Juicio Oral y Privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, no siendo suficiente el compromiso de la hermana del adolescente, que pueda ejercer la debida supervisión, orientación, vigilancia del adolescente; se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada y así se declara: