Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 20-05-2008, por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto O, en sus caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas, y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ …En fecha 28 de Marzo de 2007, en horas de la mañana aproximadamente se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR GUEDEZ, saliendo de la entidad Bancaria Industrial en compañía de una prima de nombre DEIBYS CUEVAS, cuando a la altura de la Farmacia Mérida de esta ciudad de barinas fue interceptado por tres sujetos, donde uno de ellos lo agarro por los pies, el otro le tapo el rostro`, mientras que el tercero en mención procede a meterle la mano en el bolsillo, despojándolo de la cantidad en efectivo de un millón doscientos mil (1200.000) bolívares en efectivo, para posteriormente salir corriendo por lo que la victima solicita apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional, manifestándole que uno de los autores del hecho se encontraba en la Farmacia “Siglo Veintiuno”, trasladarse los funcionarios policiales al sitio en mención, logrando aprehender a un joven con las mismas características aportadas por la victima, donde minutos después fue señalada como una de las personas que la había despojado de sus pertenecías razón por la cual queda aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observaron que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD por cuanto en fecha 28/03/2007, en horas de la mañana aproximadamente el prenombrado adolescente habría despojado al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR GUEDEZ de su dinero en efectivo; Ahora bien ciudadano Juez de las Actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudiera corroborar con exactitud el grado de participación del adolescente imputado al momento de la comisión del presente hecho punible, aunado a que esta representación fiscal en reiteradas oportunidades a citado a la victima siendo imposible la comparecencia del mismo hasta la presente fecha, razones por las cuales se estima solicitar el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.