Vista la solicitud de fecha 19 de mayo de 2008, presentada por la Abg. Lucia Guerrero Belandría, en su carácter de Defensora Pública (S) del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual solicita la posibilidad de cambiar la medida impuesta por una menos gravosa, para lo cual ofrece conforme al artículo 582 literal “G” de la LOPNA, Fianza personal de dos personas. Igualmente solicita se tome en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad, conforme a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros principios como lo son el de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como del interés superior del adolescente; Aunado al hecho que es primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible y no existen los elementos de ley, que hagan presumir que el adolescente acusado, pueda evadir el proceso. Además que los padres y la hermana del adolescente están dispuestos a asumir el compromiso de presentar al adolescente al Tribunal cada vez que así se requiera. Sobre el particular éste Juzgado Segundo de Control Especializado observa:
En fecha En fecha 02 de Mayo de 2008, ésta instancia recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que fuera determinada como flagrancia los hechos señalados en los cuales aparecían como imputado el adolescente antes identificado.
En fecha 03 de Mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a los fines para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal, estando asistido por la Defensora Pública (S) de Adolescentes, Abg. Lucia Guerrero. Siendo impuesto el adolescente de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, rindió declaración, tal como consta en los folios 17 al 21 de la presente causa; garantizándosele en todo momento los derechos y garantías que lo asisten en el presente proceso; acto en el cual le fue decretado detención para asegurar su comparecencia hasta el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos fueron calificados como flagrantes, aunado a que la calificación jurídica es por uno de los delitos que se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, como es el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; basándose la decisión en las actas procesales que constan en la causa; en atención al fin educativo de la ley se ordenó la práctica de los informes psico social y psiquiátrico al adolescente de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal; para poder tener un conocimiento pormenorizado del adolescente y en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar contar con éstos recursos.
Cursa agregada a los folios 38 al 40, con sus respectivos vueltos, de la presente causa, el escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2008, por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, contentivo de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó para el día Miércoles 28 de Mayo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente de autos; manteniéndose la misma situación jurídica. En consecuencia, Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se le impuso al adolescente la Detención Preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 03/05/2008 en la que se ratificó dicha medida, por ser ésta una de las disposiciones cautelares idóneas contenidas en la Ley Especializada que regula la materia, para la sujeción del adolescente al proceso, y proporcional a la gravedad de los hechos, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que el adolescente comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias; por lo que la medida de Detención Preventiva es de aseguramiento del adolescente, y no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal. Es así como éste Tribunal Niega la solicitud, dado a que las circunstancias jurídicas no se han modificado, y por otro lado, para éste sistema es fundamental el futuro del adolescente, verificar cual es su situación familiar para poder orientarlo con el apoyo de los especialistas, dado a que se basa la doctrina en la trilogía Familia, Estado y Sociedad.
Es importante aclarar que éste es un sistema penal especializado con un alto contenido social, distinto al sistema penal ordinario, y en donde se atienden necesidades individuales, ya que el proceso penal de adolescentes se basa en atender y cumplir con las garantías como son la dignidad, el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado, a ser oído, a un fin educativo, un derecho a la defensa, a la confidencialidad, a un debido proceso, a estar separado de los adultos, pero siempre teniendo presente que los adolescentes responden en la medida de su culpabilidad y, en el caso que nos ocupa se han cumplido con todas las garantías en su condición, dentro del marco del sistema penal especializado y por un delito considerado como grave.
En el presente caso no han cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que para este Tribunal no existe garantía de que el adolescente no evadirá el proceso, por cuanto se observa en la solicitud de la Defensora Pública, que el adolescente se desempeña como vendedor ambulante y que la madre del adolescente, ciudadana Ana Judith Ramírez, recibe tratamiento médico en la Ciudad de Caracas, tal como consta en el folio ochenta y ocho (88) de la presente causa, no dando garantías al Tribunal de que el adolescente de autos se someterá al cuidado y vigilancia de su madre biológica. En consecuencia no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa pública en la presente causa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y así se decide.
En el presente caso no han cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de Detención Preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurar que comparezca el adolescente a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, no siendo suficiente la garantía la fianza ofrecida por la defensa, por cuanto no reúnen las condiciones necesarias para que puedan ejercer la debida supervisión, orientación, vigilancia del adolescente, aunado a que el adolescente se desempeña como vendedor ambulante y la madre del mismo, ciudadana Ana Judith Ramírez, recibe tratamiento médico en la ciudad de Caracas, tal como consta en el folio ochenta y ocho (88) de la presente causa, no dando garantías al Tribunal de que el adolescente de autos se someterá al cuidado y vigilancia de su madre biológica. En consecuencia no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa pública en la presente causa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y así se decide.
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