Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por Secretaría en fecha 22/05/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 21 de Octubre de 2007, siendo las 11:55 horas de la noche aproximadamente, al momento que el Funcionario: EFRÉN CONTRERAS RAMÍREZ (Placa N° 5821), adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; quien fue comisionado a los fines de que se trasladara hasta la Carretera Nacional Barinas – Guanare, Sector “San Pedro” del Caserío Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información, constatando que se trataba de un arrollamiento de peatón con el saldo de tres (03) personas lesionadas, siendo identificados los involucrados como: CÉSAR RAMÓN MONTILLA (peatón), IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conductor de un (01) vehículo automotor (moto)”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 21 de Octubre de 2007 se produjo un arrollamiento de peatón, donde habrían resultado lesionados los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y CÉSAR RAMÓN MONTILLA, presuntamente por el vehículo automotor (moto) que era conducido por el investigado; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación no existe la Declaración de Testigos Presenciales o Referenciales alguno, que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que ésta Representación Fiscal realizó llamada telefónica a la sede de la Medicatura Forense con el fin de constatar si la víctima se realizó la respectiva revisión médica que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que, según Acta Policial, fueron ocasionadas; siendo informados que hasta la presente fecha las víctimas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y CÉSAR RAMÓN MONTILLA no han asistido a la referida oficina con la finalidad de realizarse la respectiva revisión, de igual manera ésta Representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado Boleta de Citación a los fines de que las víctimas asistan a éste Despacho Fiscal, siendo imposible su comparecencia, circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente investigado.-
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
|