De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 557 y 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Mayo de 2.008, siendo las 3.00 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1597/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial, por cuanto de la investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Fabiola Hernández y el Alguacil, Julio Santiago.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado YIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien estando presente en este acto acepta la designación y se compromete a cumplir fielmente los deberes y derechos inherentes a su cargo.
Verificada la presencia de las partes, la Juez (T) aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 25 de Abril de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde al momento que los funcionarios adscritos a la zona Policial N°07 se encontraban en labores de guardia cuando fueron informados de un problema que se estaba presentando en una residencia de la población, por lo que se trasladaron a la referida vivienda, donde una vez presentes verificaron la información por lo que le dieron la voz de alto a las personas que se encontraban alterada donde los mismos arremetieron contra la comisión policial con arma blanca (cuchillo), razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el arma blanca (cuchillo); hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0878, Acta de Entrevista, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente) y Acta de retención de arma blanca (cuchillo).
La Juez (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico del Adolescente Abg. María Gabriela Vidal S, quien expuso: “Esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la contemplada en los literales “b” y “c” ; solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
La Juez Segunda de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención en flagrancia, se decrete medida cautelar y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario; el adolescente imputado previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acogió al precepto constitucional y la Defensora Pública de adolescentes expuso sus alegatos y solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la contemplada en los literales “b” y “c”, esta juzgadora considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la Medida este Tribunal considera que debe decretarse medida cautelar, por cuanto el delito imputado al adolescente no es considerado como graves en esta legislación Especializada, sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre, ciudadana Vitaliana del Carmen Espinoza, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Presentación cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. Respecto a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.