Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír (Por Orden de Aprehensión), de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1387/2007, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-0667-07; presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete orden Judicial de Captura al adolescente Octavio José Calderón Perdomo, de conformidad con el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y una vez lograda la captura del adolescente sea oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito grave de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial; se constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, representado por la Juez Segundo de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la secretaria de Sala, Fabiola Hernández y el Alguacil de Sala, Julio Santiago y en presencia de todas las partes necesarias para realizar la Audiencia correspondiente.
La Representación Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, expresamente señalados en las actas de investigaciones que cursan en la presente causa, donde se le imputa al adolescente Octavio José Calderòn, la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicitó se sirva oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario.
La Juez Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal en razón de haber sido librada en su contra Orden Captura en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; siendo el adolescente asistido por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel ángel Guerrero.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencia de Ley y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el adolescente de autos, libre de coacción y apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “En atención al principio de presunción de inocencia, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido medida de presentación periódica hasta el curso final de la investigación, de conformidad con el establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNA; así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los siguientes hechos: ” Según Acta de Denuncia de fecha 17 de octubre de 2006, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó por la ciudadana Ramírez Méndez Silvia María, venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04-11-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio de3l hogar, titular de la cedula de identidad N° 8.189.041, residenciada en el sector III, parcela La Florida, reserva Forestal Ticoporo del Estado Barinas, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho a denunciar que el día de ayer mi nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se fue a casa de la vecina y allá estaba un muchacho de quien no sé el nombre, de 15 años de edad, hijo de un señor que le dicen LOS MACAGUIJAS” y éste abuso sexualmente de mi nieta, porque ella cuando regreso estaba sangrando por la vagina y yo le pregunté que le había pasado y ella me dijo que ese chamo le había metido el pipi en la totona y luego yo le quite la ropa y la bañe, y le puse ropa limpia y traje la ropa para acá .”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLACIÒN previsto en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; siendo este unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursante en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de VIOLACIÒN previsto en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados, hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Primero: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19 de Octubre de 2006, cursante al folio 03 y suscrito por el Dr. Ángel Méndez, Experto Profesional, jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas.
Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Octubre de 2006, cursante a los folios 04 y 05 y sus vueltos de la presente causa, rendida por ante cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, por la Ciudadana YENNY SARAI GONZÁLEZ DUQUE.
Tercero: ACTA DE INSPECCION N° 468 de fecha 20 de Octubre de 2006, cursante al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Detective Marcial Lobo y Agente José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, practicada: en la parcela El Milagro, ubicada en el sector Las sabanas de Segoviedo, sector el III. vía “V” de la Reserva Forestal de Ticoporo del Estado Barinas.
Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Octubre de 2006, cursante a los folios 07 y 08 suscrita por el Funcionario Detective Marcial Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
Quinto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Octubre de 2006, cursante al folio 10, suscrita por el Funcionario Detective Marcial Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas.
Sexto: DENUNCIA, de fecha 17 de Octubre de 2006, cursante al folio 11 y su vuelto de la presente causa, rendida por ante cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, por la Ciudadana RAMIREZ MENDEZ SILVIA MARIA.
Séptimo: INFORME PERICIAL, de fecha 17 de Octubre de 2006, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente causa, suscrito por el Funcionario Agente de Investigación I, José Escalante Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto y así se decide.
En razón de que los hechos punible imputado al adolescente se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el delito de Violación es un delito grave y dada la magnitud del daño causado, por lo que es procedente decretar Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley que rige la materia, siendo esta una medida de aseguramiento proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada, en consecuencia se niega la solicitada por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero. En cuanto a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto que el delito debe ser precalificado como VIOLACIÒN previsto en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la realización de Informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
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