De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Sábado Tres (03) de Mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sede de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, por cuanto el día de ayer se realizó la fumigación de la sede del Circuito Judicial, en atención al oficio N° DARB-08-145/08, suscito por la Directora Administrativa Regional Barinas y en atención a la circular suscrita por el Presidente del Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1586/08, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo Ejusdem y en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ibidem, como lo es el delito de Violación Agravada, previsto en el artículos 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Tibisay Guevara de Herrera y el Alguacil Humberto Cisnero.
La Juez solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Publica Lucia Guerrero.
Verificada la presencia de las partes, la Juez aperturo el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 01-05-2008, siendo las 08:40 p.m., se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la residencia de su madre, donde también se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien fue sorprendido por la ciudadana Judith Quintero mientras violaba al niño anteriormente mencionado, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión del adolescente autor de los hechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto en el artículos 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0745, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente) y otros.
La Juez Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Yo estaba en el cuarto jugando con un celular que es mío, estaba buscando una foto para que el chamito dibujará una águila que había allí, entonces al chamito lo estaban bañando y salió todo desnudo, no tenía ropa, se monto en la cama y empezó a brincar de acá para allá, entonces entró la mamá diciendo que lo estaba violando, la señora me cayó a golpes y fue a buscar a otro chamo, el chamo me decía vete y yo le decía que no, porque yo no hice nada.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescente, Abog. Lucia Guerrero, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido y de una lectura pormenorizada de las actas que integran el legajo de actuaciones, se observa que no hay resultado de las experticia que demuestre que hubo tal delito. Solicito a este Tribunal una medida menos gravosa que la privación de libertad de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se puede garantizar por otros medios menos gravosos su asistencia al proceso. Así mismo una copia del Acta.”
La Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional, rindió declaración y la defensora publica expuso sus alegatos; esta Juzgadora considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación a la medida este Tribunal considera que por tratarse de un delito considerado como grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, considera que se debe acordar la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negándose en este acto la Medida Cautelar solicitada por la Defensa; en lo que respecta a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Violación Agravada, previsto en el artículos 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de informe psico-social y psiquiátrico al adolescente.
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