De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 557 y 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Sábado Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.008, siendo las 4:30 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1601/08, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se les decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Leivis Elena Gualdron y Renzo Saúl Buitriago.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Fabiola Hernández y el Alguacil Gonzalo Mejias.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y el Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien estando presente acepto la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Verificada la presencia de las partes, la Juez (T) aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 30 de Mayo de 2008, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales fueron informados por unos ciudadanos propietarios de un establecimiento comercial que habían sido victimas por parte de unos ciudadanos y ciudadanas en su respectivo negocio señalando a estas personas a quienes se les incauto la mercancía hurtada, participando en el hecho los adolescente antes identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Leivis Elena Gualdron y Renzo Saúl Buitriago; solicitó se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0904, Actas de los Derechos del imputado (adolescentes), Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de objeto.
La Juez (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Por cuanto el delito imputado a mis defendido es de aquello de los que no amerita privación de libertad, es por lo que solicito se le conceda la medida cautelar de presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
La Juez Segunda de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó se califique la detención en Flagrancia, se les decrete medida cautelar y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos y solicito una medida cautelar de presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la Medida este Tribunal considera que debe decretarse medida cautelar, por cuanto el delito imputado a los adolescentes no es considerado como graves en esta legislación Especializada, sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Presentación cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. Respecto a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Leivis Elena Gualdron y Renzo Saúl Buitriago y así se declara.