De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 literales A y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1587/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo Ejusdem y en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ibidem, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Tibisay Guevara de Herrera y el Alguacil Luis Aguilar.
La Juez solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constató la presencia: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Publica, Abg. Lucia Guerrero.
Verificada la presencia de las partes, la Juez aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 02-05-2008, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales, cuando recibieron un llamado que se trasladaran hasta la calle principal del Barrio Los Guasimitos, por cuanto se encontraban robando una unidad de transporte público, una vez en el sitio visualizaron a un joven quien corría desesperadamente, a quien le dieron la voz de alto y al realizarle el registro de persona le localizaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, por lo cual quedo aprehendido a partir de ese momento; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0749, Acta de Entrevista, Acta de los Derechos del Adolescente, Acta de Retención de Arma de fuego y otros.
Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Venían dos chamos, que yo no los conozco, pero vi cuando asaltaron la buseta y tiraron el revolver, nos pusimos a revisar y encontramos el revolver, seguimos caminando pero llegaron unos policías, y nos dijeron los policías que si no éramos nosotros los del asalto nos soltaban, pero no nos soltaron, Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del adolescente, Abog. Lucia Guerrero, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido y de una lectura pormenorizada de las actas que integran el legajo de actuaciones, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa que la privación de libertad de la contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se puede garantizar por otros medios menos gravosos su asistencia al proceso, señalando al Tribunal que a las puertas de este Tribunal se encuentra el progenitor del adolescente quien esta dispuesto a hacerse responsable por el mismo y hacer cumplir las obligaciones que pudiere imponer, solicito la detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad del progenitor, de conformidad con el articulo 582 literales a y c de la LOPNA. Así mismo solicito se acumulen las causas que s ele siguen a mi defendido, a los fines de la unidad del proceso, Finalmente solicito copia del Acta. Es todo.”
La Juez Segundo de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: “Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la defensa expuso sus alegatos, solicitó una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literales “a” y “c”, de la LOPNA. Ahora bien en virtud de lo anterior se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado, ratificándose la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto se trata de un delito menos gravoso, pero en virtud de que es la segunda vez que esta en el sistema, atendiendo al fin educativo de la ley y las posibles necesidades individuales, se acuerda una medida cautelar que coadyuve a la familia en insertarse en el proceso de resocialización del adolescente y permitir conocer las acrecencia para poder ser tratado.
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