Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 30/04/08, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 22 de Septiembre de 2007, siendo las 12:10 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que se desplazaba el ciudadano JUAN DE LA CRUZ DIAZ NIETO a bordo de su vehículo automotor taxi, laborando por la Avenida Principal de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta ciudad de Barinas, cuando le fue solicitado sus servicios por un joven, quien le solicito que lo trasladara en dirección al Barrio Negro Primero de esta ciudad, al momento de encontrarse a bordo del mismo el referido ciudadano habría procedido a someter a la victima violentamente bajo amenaza con arma de fuego, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, propinándose un forcejeo entre los mismos logrando la victima desarmarlo, para luego dar aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas quienes lo aprehenden e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 22/09/2007, en horas de la madrugada el prenombrado adolescente fue aprehendido por los Funcionarios Policiales, minutos después de haber intentado despojar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ DIAZ NIETO de sus pertenencias; Ahora bien Ciudadano Juez, de las Actas que conforman la presente investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar el presente hecho punible acaecido, aunado a que esta Representación Fiscal en reiteradas oportunidades a librado boleta de citación al ciudadano victima a los fines de que comparezca ante este despacho, logrando comunicarse vía telefónica con la victima, manifestando el mismo su deseo de no querer continuar con el respectivo proceso por cuanto no cuenta con la disponibilidad ni el tiempo para asistir a los diferentes actos del proceso, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.