Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 30/04/08, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en Acta de Denuncia de fecha 14/02/07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara, en la que manifestó que en fecha 10/02/2007, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que dejo estacionado su vehículo automotor (moto) en la calle principal del sector Suripa de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, sujetos desconocidos, procedieron a hurtarle el mismo, siendo informado por un ciudadano que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba desarmando una motocicleta con características similares a la de su pertenencia. ”.
Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 14 de Febrero de 2007, el ciudadano HERNANDEZ ROJAS ORLANDO, manifestó en acta de denuncia, que sujetos desconocidos le habrían hurtado su vehículo automotor (moto) al momento de dejarla estacionada en la calle Principal del Sector Suripa, siendo informado que el adolescente investigado habría estado desarmando un vehículo automotor con características similares a la hurtada; Pero es el caso Ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente actuación se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, asi como el grado de participación y medida de responsabilidad del aquí investigado, tal como se evidencia en Acta de Investigación de fecha 14/02/07, aunado a que la victima es precisa al momento de informar que no tiene conocimiento de las personas autoras del hecho, no siendo suficientes los elementos con que cuenta esta Representación Fiscal para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado .
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.