De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Lunes cinco (05) de Mayo de 2.008, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se continué el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582 de la LOPNA; por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acredita la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Olga Morelia Flores y la Alguacil de sala Julio Santiago.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy el defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero.
Verificada la presencia de las partes, la Juez (T) aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de donde se desprende que en fecha 03-05-2008, encontrándose de patrullaje funcionarios policiales de la población de Obispos, cuando visualizaron a un joven a bordo de un vehículo automotor (moto) a quien al realizarle el registro de personas, le incautaron un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre:410, así como no logró acreditar la posesión de la moto por lo que quedó aprehendido, hechos éstos que constituyen la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 5582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0760, Acta de los Derechos del imputado, Acta de Retencion de Vehículo tipo moto, Acta de Retencion de Arma de Fuego y otros.
La Juez (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico del Adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “La defensa tomando en cuenta que si bien se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aún cuando el adolescente me ha manifestado que no portaba ningún arma, solicito le sea concedida una Medida Cautelar de presentación periódica al Tribunal cada treinta (30) días tomando en cuenta que no reside en el Municipio Barinas, de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente aún cuando no es la oportunidad, pido se tenga en cuenta que no es procedente la imputación por el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, por cuanto no hay ninguna prueba o indicio alguno que el vehículo (moto), en el cual se transportaba mi defendido haya sido objeto de robo o hurto a persona determinada por cuanto no consta nada de esto en las actuaciones procesales; igualmente mi defendido ha manifestado que no tiene conocimiento de esa situación.“ Es todo”.
La Juez Segunda de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: oída las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención en Flagrancia, se decrete medida cautelar y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, el imputado manifestó acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Público del Adolescente, en sus alegatos solicito se le conceda medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción.