De conformidad con lo establecido en los artículos 578 literales “a” y “f”, 583, 620, literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, fundamentando en el desarrollo del acto del día de hoy, En el día de hoy, Martes seis (06) de Mayo de 2008 siendo las 11:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1573/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez y Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 07 de Abril de 2.008, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 previsto en la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Arquímedes Baudilio Palmera Rodríguez.
Se constituyó el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Yaneth Valero y el Alguacil Julio Santiago.
La Juez Segundo de Control (T) solicitó a la Secretaria de Sala Abg. Olga Morelia Flores, que verificará la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado del adolescente Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela y la madre del adolescente, ciudadana Lisbeth Karina Capdevilla Bastidas.
La Juez de Control (T) cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 01 de Abril de 2008, siendo las 3.30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano ARQUIMEDES BAUDILIO PALMERA RODRIGUEZ, se encontraba en un establecimiento comercial ubicada en la avenida Elías Cordero de esta Ciudad de Barinas, a la altura del Terminal de Pasajero, fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego proceden a despojarlo violentamente de su vehículo automotor (moto) para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales el propietario del referido establecimiento, procede a darle aviso a los funcionarios policiales adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logran darle captura a los autores del hecho, así como logran la retención y recuperación del vehículo despojado a la victima, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 previsto en la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Arquímedes Baudilio Palmera Rodríguez; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicitó le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de tres (03) años haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años, por estar en presencia de un adolescente al cual se le invoca la REINCIDENCIA, como lo prevé el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, en Audiencia Preliminar de fecha 25/04/2007, por el Tribunal de Control N° 01 Causa 1C-1398/2007, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así mismo solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos Detectives: Raúl González y Agente Ronald Lamuño, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios: C/2DO. José Gregorio Valero, Placa T-350 y Agente Jesús Quintero, Placa T-2149, adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima: Arquímedes Baudilio Palmera Rodríguez. Pruebas Documentales: Copia del acta de Audiencia Preliminar, donde resulto sancionado y declarado penalmente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en fecha 25/04/2007, causa 1C-1398/07.
La Juez de Control (T), procedió a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la Juez Segunda de Control (T) le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”.
Se le cedió derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, quien manifestó: “En vista de la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de forma inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”
La Juez de Control Segundo (T), de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Barinas, expuso: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expusó el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; por el lapso de tres (03) años haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, así como la modificación en el lapso de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que la adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Privación de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
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