Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en ésta misma fecha por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas; en la presente Causa N° 2C-1589/2008 seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que, en fecha 28 de Noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en las adyacencias del Liceo “Gran Mariscal de Ayacucho”, ubicado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; fue abordada por las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirla físicamente a la altura de la cara, para posteriormente retirarse del referido sitio.-


Éste Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación, que seguidamente se señalan:


PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Noviembre de 2007, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien expuso: “Yo estaba en el Colegio donde estudio, de nombre “Gran Mariscal de Ayacucho”, ubicado en la Población de Barinitas; cuando las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY me mandaron a llamar con la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; yo me trasladé hasta la parte de afuera, cuando les pregunté qué querían procedieron a lesionarme a la altura de la cara, así como me agredieron física y verbalmente y me amenazaron con un cuchillo, posteriormente que me golpearon ellas se fueron…”.-

SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-3834, de fecha 28 de Noviembre de 2007, suscrito por el DR. LIZANDRO ANTONIO CALDERÓN PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.046.221, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas; practicada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “FEMENINO DE 14 AÑOS DE EDAD EN APARENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES, SIN NINGÚN TIPO DE LESIONES FÍSICAS EVIDENTES.”.-
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 28/11/2007 se recibió denuncia de la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que las adolescentes investigadas la habrían agredido físicamente; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente Causa y, de los elementos de convicción recabados, no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-3834, de fecha 28 de Noviembre de 2007, que no existe ningún tipo de lesiones físicas evidentes, aunado a que ésta Representación Fiscal logró comunicarse vía telefónica con la víctima y su progenitora, quienes informaron que hasta la presente fecha no han tenido ningún otro tipo de conflicto con las adolescentes denunciadas, razones por las que no desean continuar con el proceso; circunstancias que nos imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción contra las adolescentes señaladas.-