REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

En el día de hoy Miércoles, Veintiuno (21) de Mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura U-165/08, seguida en contra del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículos 453 ordinal 4° y 470 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Bolivariana “ Alto Barinas Norte”). Se constituye el Tribunal Unipersonal, conformado por el Juez Profesional Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ, la Secretaria de Sala Abg. FABIOLA HERNÁNDEZ CAMACHO y el Alguacil del Tribunal HUMBERTO CISNERO NIÑO. Siendo competencia del Tribunal unipersonal por cuanto la sanción solicitada en la acusación es distinta a la privación de libertad. Seguidamente, se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, y el Defensor Privado del Adolescente, Abg. CARLOS ROMERO ALEMAN. Se deja constancia, que en sala anexa se encuentran presente la victima y testigos promovidos por la representación fiscal. En este estado, el Ciudadano Juez se dirige a las partes presentes para advertirles sobre el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate y en virtud de la magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación y procede a narrar en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación, manifestando que el adolescente, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículos 453 ordinal 4° y 470 ambos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Bolivariana “Alto Barinas Norte”), solicitó la admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas presentados, que el referido adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionada con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “ b y d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la LOPNA, por el lapso de dos (2) años y se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Finalmente señaló los medios de prueba a los fines de demostrar la comisión del hecho punible. Es Todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente, Abg. CARLOS ROMERO ALEMAN, quien manifestó: “ En primer lugar quisiera hacer una exposición, y expresarlo como punto previo antes de la culminación de este juicio, señalo el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo 2°, establece el Interés Superior del niño y del adolescente, los niños y adolescente gozan de estos derechos inherentes a esta garantías, en su aplicación cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros; el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece los derechos y garantías constitucionales de toda persona; así mismo el Articulo 37 de la LOPNA ordinal Primero, sobre el derecho a la libertad personal, esto lo traemos a colación ya que fue expuesto de que mi defendido al momento de la detención del mismo el mismo juez de control declara que la detención del adolescente no fue de manera flagrante que tenemos que si el tribunal de control declaro no fue flagrante entonces la detención del adolescente fue ilegal, arbitraria y Inconstitucional, de la misma manera cito el articulo 190 del COPP, es por esto ciudadano juez con fundamento en estas disposiciones legales, con fundamento en el articulo 31 del COPP, Y EL 593 de la LOPNA Solicito la nulidad de todo lo actuado, al momento de su detención fue privado de su libertad de manera ilegal, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no fue detenido en forma flagrante ni por orden judicial, por cuanto considero de extrema gravedad ya que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal declaro que la detención no se hizo de forma flagrante. ---------------------------------------
Oído lo expuesto por la defensa del adolescente como punto previo: Este tribunal considera que aun cuando no haya sido acordada la aprehensión en flagrancia por el Tribunal de control ello no implica necesariamente que los medios de prueba recabados en el curso de la investigación sean ilícitos, aunado que la acusación fue sometida al contradictorio en la audiencia preliminar y sus elementos de convicción y medios de prueba fueron admitidos para ser llevados al debate oral, por lo tanto no es procedente reclamar nuevamente en esta fase del juicio oral los mismos alegatos opuestos y que eran pertinentes a la audiencia preliminar, por lo tanto admitidas las mismas en el acto de enjuiciamiento, se declara sin lugar la Nulidad Solicitada por el defensor Privado Abg. Carlos Romero Alemán. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado defensor del adolescente quien manifestó: “Escuchada la decisión de este honorable tribunal interponemos Recurso de Revocación en relaciòn con la decisión anteriormente expuesta por este tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------
Oído el Recurso de Revocación este tribunal considera que los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Publico fueron admitidos en Audiencia Preliminar por el Tribunal de control la cual dicto Auto de Enjuiciamiento no se declaro expresamente nulas por presentar algún vicio manteniéndose su procedencia por ser Licitas Pertinentes y Necesarias para ser llevadas a un debate Oral y Privado ofreciendo fundamentos serios para ser ofrecidas en el contradictorio de ley, en ningún momento considero violación de derechos y garantías establecidas a favor del adolescente, por lo tanto confirma la decisión anterior y sin lugar la Nulidad solicitada.
El abogado defensor solicita el derecho de palabra y expone: “Una vez escuchado el Tribunal esta defensa rechaza en cada una de sus partes lo escuchado por la Representación Fiscal, tanto la prevención del Ministerio Publico como la misma defensa técnica la cual la basamos en primer lugar por la presunción de inocencia de mi defendido, el Ministerio Publico imputa a mi defendido por dos delitos Hurto Calificado, y Cosas Provenientes del Delito, el mismo a señalado que la conducta de mi defendido conjuga, esa conducta debe ser sancionado a un objeto mueble perteneciente a otro, se debe dejar establecido que mi defendido fue la persona que hurto los objetos de la Unidad Educativa Alto Barinas, lo hizo en ese sitio y por las circunstancias del articulo 453, surge contradictorio y dentro del mismo tipo legal es excluyente del Aprovechamiento considera que sean admitidas, al contradictorio de ley Una vez escuchada la acusación del ministerio publico en contra de mi defendido, esto tendría que demostrarse en el debate oral y público, así mismo se promovieron unos testigos en la Audiencia Preliminar que están procesados por el mismo delito con el Tribunal de control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, los cuales no pueden rendir su testimonio en este debate Oral y Público, igualmente en cuanto a la declaración del experto Wuilian Betancourt no fue ofrecido como documental ese informe Pericial. Esta defensa quiere dejar claro que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan. Es Todo.” ---------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez Profesional procede a informar al acusado del contenido de la acusación e imponer a la adolescente del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le explicó en términos claros y sencillos, y al concederle el derecho de palabra al adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó libre de coacción y apremio: “No voy a declarar. Es Todo”. -----------------
Una vez cumplidas estas formalidades se acuerda el inicio del acto de recepción de pruebas, haciéndose comparecer a la sala de audiencias a la represéntate de la victima ciudadana NOELIA COROMOTO CORDERO HERNÀNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.950.969, de ocupación u oficio Ingeniero en Sistema, quien una vez identificada plenamente fue juramentado por el Juez, respecto de la presente causa, manifestó: “ Yo coloque la denuncia por que la coordinadora estaba de permiso y la otra compañera que estaba fue la que me aviso del robo, de alli hicimos el proceso de todo lo que fue el robo, incluso yo me vine y todavía los equipos no lo habian entregado completo. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifestó: Que duró trabajando un año en la institución, que todavía se encontraba trabajando en la institución al momento del robo, que eran 20 equipos de computación se le prestaba servicios a los alumnos, que la totalidad de los equipos que se robaron aproximadamente el valor de ellos es de Treinta Millones de Bolívares, que fueron donados por fundabi, que la misma comunidad colaboraba con sillas entre otras cosas, que se decía que eran alumnos de la institución, que todos los equipos tenían sus seriales, que anteriormente también se sustrajo un equipo de Computación, que fue al CICPC, y habian recuperado algunos de los equipos, que eran de la misión Rivas de Primero a Quinto Año, que cuando egresó todavía no lo habian instalado por que no lo habian entregado. Seguidamente la victima al ser interrogada por la defensa privada, manifestó: Que “las matriculas exacta no las tengo, eran aproximadamente 70 personas , mas el servicio de la comunidad 20 personas a la semana,” que no habia vigilancia en la institución se estaba tramitando por parte del Director, que la persona que se percató del robo fue el bedel, y el al momento llamo al Director y a mi persona, que no tiene conocimiento quien fue la persona que se introdujo y robo los equipos. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se procede a llamar a la sala de audiencias al testigo CLAUDIO RAMIRO LUGO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.071.559, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa, manifestó: “Lo que yo se es que a mi me llegó Luís Enrique Romero a mi casa para que me comprara una computadora me la dejo y que se la pagara después. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogado por la representación fiscal manifestó: Que Luis Enrique Romero le dejo la computadora para que la revisara, y días después llegaron a mi casa dos policías con Luis Enrique, me preguntó que donde estaba la computadora y yo se las di, que la computadora era Pantalla Plana color negra, que le dijeron todo lo que habia pasado fui a declarar al CICPC, que le contaron que los equipos fueron robados del Colegio la Excelencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente, a pregunta de la defensa, manifestó: Que no tiene conocimiento quien se robo esos equipos. Que cuando Luís Enrique le ofreció la computadora no llegó acompañado de ninguna otra persona. Cesaron las preguntas. Seguidamente comparece a la sala de audiencias el Testigo MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GUEVARA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.838.544, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa, manifestó: “Yo lo que se es por que un día me entero por ser amigo de ellos, me contaron de lo que habian hecho, les di mi opinión de que estaba mal hecho; no se mas nada. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que los amigos eran Mariano, Alejandro, Arellano, Que se habian metido en la Excelencia, que le dijeron que estaban por allí, que utilizaron una camioneta Blanca, que lo conoce por que estudia con el, que en realidad cuando paso eso perdió contacto con ellos. Que no tiene apodos, sólo Wilo, y que Wilo es Luis Romero, y a Luis Lara no lo conoce. Cesaron las preguntas. La defensa privada no pregunta. Seguidamente, a pregunta del Juez, manifestó: Que no tiene conocimiento quien se robo esos equipos. Cesaron las preguntas. Seguidamente comparece a la sala de audiencias el Testigo ALEXANDER JOSÈ OLIVA PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.838.544, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa, manifestó: “Yo no conozco al menor de edad, las maquinas me las dejaron para probarla yo les manifesté que depende como estaban se las compraba, luego de una semana recibí una llamada de Mariano Garrido y me dijo que le devolviera las maquinas que eran robadas, llegaron a mi trabajo con dos funcionarios fuimos a la casa a buscarlas luego me dijeron que esperara la citación para declarar. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que trabaja como servicio técnico en un cyber café, que le llevaron dos computadoras, el es hermano de su jefe Gustavo Garrido, que no pidió facturas por tenerle confianza, que el computador era negro, con monitor y CPU y cables de corriente, que mariano no fue acompañado ese día, Mariano fue en su carro a buscar los equipos, que el se entero fue después que los equipos se lo robaron del Colegio La Excelencia, que le iba a dar Cuatrocientos bolívares Mensuales. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa privada no pregunta. Seguidamente comparece a la sala de audiencias el Testigo MARIANO CARLOS GARRIDO LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.839.153, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa, manifestó: “Yo estoy imputado en los mismos hechos llegamos a un Acuerdo Reparatorio con el tribunal de Control Nª 06. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que de los hechos se refieren al problema de las computadoras por aprovechamiento de las computadoras. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa privada no pregunta. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias el Testigo LUIS ENRIQUE ROMERO PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.288.304, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa, manifestó: “Yo estoy imputado en los mismos hechos llegamos a un Acuerdo Reparatorio con el tribunal de Control Nª 06. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que el Acuerdo Reparatorio consistió en poner en funcionamientos esos equipos y ya lo hicimos. Que se trata del problema de las computadoras del Colegio la Excelencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa privada no pregunta. Seguidamente el juez pregunta y el mismo manifiesta: Que el no sabe nada si el adolescente tuvo participación. Que no sabe. Seguidamente comparece a la sala de audiencias el Testigo CARLOS LEONARDO ARELLANO MEJIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.288.304, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa, manifestó: “Yo estoy imputado en los mismos hechos llegamos a un Acuerdo Reparatorio con el tribunal de Control Nª 06, que finaliza pronto. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que el Acuerdo Reparatorio consistió en poner en funcionamientos esos equipos y ya lo hicimos, Que faltan dos tarjetas video, que el problema se refiere al robo de las computadoras de la escuela. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa privada pregunta. Y el mismo manifiesta: que el adolescente no tuvo nada que ver en esos hechos. Seguidamente el alguacil informa que no hay más personas citadas