REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de mayo de 2008
198º Y 149º
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL
CAUSA N° M-162/2008
ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA.
JUEZ: ABG. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ
ACUSADOS: identidad omitida conforme a la ley
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, VICTIMAS: ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE, Y LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALFREDO VALDERRAMA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL A. GUERRERO MENDEZ.
Realizado el juicio oral y privado con la presencia del Juez Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala abogada Carolina Sosa Nieto, el Defensor Privado del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, Abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, el Defensor Público del adolescente identidad omitida conforme a la ley, Abogado Miguel A. Guerrero Mendez, la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Carmen María León de Rodríguez, en la causa seguida a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y además para el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Colectividad, la ciudadana ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE y victima por identificar. Realizándose el Juicio oral y privado en audiencias, de fechas 29 de abril, 05, 09, 16 y 19 de Mayo todas del año en curso, con un Tribunal Unipersonal por cuanto fueron agotadas las cinco convocatorias por ante la Oficina de Participación Ciudadana, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 584 de la LOPNA, por cuanto la sanción solicitada en la acusación es la medida de privación de libertad; es por lo que en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 12/08/2005, en concordancia con el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a constituir el Tribunal Unipersonal, conformado por el Juez Profesional Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJIAS, estando conforme los acusados como sus defensores de ser juzgados por el Tribunal de Juicio Unipersonal presidido por el Juez profesional, no realizando objeción alguna. El texto íntegro de la sentencia se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes.
Solicitó la representante del Ministerio Público que se declare penalmente responsable a los Adolescentes acusados por la participación en los hechos narrados que constituyen los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y además para el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Colectividad, la ciudadana ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE y victima por identificar y se sancionen con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, por el lapso de cinco (5) años y además para el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la imposición de las medidas de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la LOPNA por el lapso de dos (02) años, así mismo invocó la condición de reincidente del adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del adolescente identidad omitida conforme a la ley, el Abogado en ejercicio ALFREDO VALDERRAMA, quien manifestó: “Esta defensa privada escuchó la acusación fiscal y observa que hay que darle importancia a los cambios procesales, por cuanto una cosa es lo que se narra y otra la realidad de los hechos imputados a mi representado, en tal sentido rechazo la acusación presentada por cuanto mi defendido en ningún momento agredió a la ciudadana RIVAS ARELIS, de quien se determina su cargo de funcionario mucho después de ocurridos los hechos y en cuanto al caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mi defendido es inimputable por cuanto el adolescente tan solo se encontraba en su residencia lo que no implica que la sustancia encontrada sea de su propiedad, imputándose de mala manera esos delitos a mi defendido, quien atendió a los funcionarios y personas que acudieron a dicha residencia, lo cual se demostrará a los largo del juicio. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita que los escritos de acusación sean declarados sin lugar por cuanto los mismos no quedaran demostrados. Es Todo”.
El Defensor Publico del acusado identidad omitida conforme a la ley, el Abogado. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, manifestó: “Esta defensa en vista de que mi defendido solicitó la apertura a juicio, solicito se le mantenga la medida cautelar otorgada y su inocencia se demostrará a lo largo del debate. Es Todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente, además de señalarle los hechos que se le imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se le informó a los adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se les advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, y al concederle el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes, en primer lugar al adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó libre de coacción y apremio: “No voy a declarar, Es Todo”. Y en segundo lugar, el adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó libre de coacción y apremio: “No voy a declarar, Es Todo”.
Se procedió al debate probatorio, la recepción de pruebas, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:
Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:
1°- Declaración como funcionario de RICHAR ADRIAN ALBURJA RIBAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.489.235, Detective de la Policía Municipal del Estado Barinas, como funcionario actuante en los hechos de fecha 30/01/2008, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez, y al respecto manifestó: “Eso fue en el Barrio San José, nos dieron una orden de allanamiento de una vivienda, al llegar al sitio el Sub Inspector César Gutiérrez, hizo llamado en la vivienda, se tocó la puerta varias veces y al ver que nadie salía se procedió a derrumbarla, a tumbarla, al entrar visualizamos al menor que es él (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) y lo pusimos bajo custodia policial, revisamos la habitación del lado derecho y no habia nadie, luego procedimos a revisar la que estaba al lado izquierdo, al lado de la cocina la cual se encontraba cerrada, hicimos varios llamados, se tocó la puerta, se derribó también, y ahí salio el otro ciudadano (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley), en un sofá que estaba en la sala los sentamos a los dos ahí, y el Inspector Gutiérrez hizo llamado a la agente ARIAS YANETH, para la inspección de la vivienda. Eso fue prácticamente lo que hice, entrar y ponerlos en custodia a ellos y ahí llegaron los demás. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas desde el 1° de julio de 2001, que conformó la comisión para realizar el allanamiento con Gutiérrez, Cárdenas, Otros y su persona, que hubo dos testigos, se deja constancia por solicitud de la defensa que el funcionario manifestó que solo se solicitó la colaboración de dos testigos, que al llegar hubo que usar la fuerza publica, que dentro de la casa había dos personas, que la primera estaba en la sala, que la segunda estaba trancada en la habitación del lado izquierdo de la sala, que hubo que tumbar esa puerta, que se les dijo que buscaran a una persona de confianza o abogado, que cuando entraron, neutralizaron y la agente Arias hizo la inspección de la casa, que por voz de sus compañeros se enteró (lo cual es objetado por el defensor privado), que resultaron dos personas detenidas por estar en el inmueble donde había sustancia estupefaciente, que se respetaron los derechos, que se hizo dentro de los parámetros normales, que se presentó la mama del adolescente identidad omitida conforme a la ley (señalándolo), que se le dijo que se trasladara al Comando, que los adolescentes nada manifestaron al momento de la detención, que no pudo ver la sustancia incautada. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Privada, manifestó: Que no vió ni leyó la orden de allanamiento porque de eso se encarga el jefe de la comisión, que no estaba presente cuando se estaba leyendo la orden de allanamiento. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el Defensor Público manifestó no tener preguntas que formular. Y finalmente, al interrogatorio del Juez, manifestó: Que la actuación comenzó como a las 9 de la noche y terminó como a las 11 de la noche. Cesaron las preguntas.
2° Declaración del funcionario DENNYS ARMANDO YANEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.683.928, Agente de la Policía Municipal del Estado Barinas, funcionario actuante en los hechos de fecha 30/01/2008, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto manifestó: “Ese día que se efectuó el allanamiento se reunió la Comisión, fuimos al sitio, nosotros fuimos convocados a brindar apoyo a la Comisión, llegamos al sitio en el Barrio San José, Calle Nicolás Briceño, nos detuvimos en una esquina de una casa color verde con rejas negras, donde nos indicaron que se iba a efectuar el allanamiento, mis compañeros tocaron la puerta de la casa y gritaban a viva voz de que abrieran la puerta de lo cual no hubo respuesta y hubo que hacer uso de la fuerza y abrir la puerta a la fuerza, al abrir la puerta de la casa yo me quedé afuera de la puerta resguardando el sitio, mis compañeros entraron, hicieron su trabajo allá adentro al rato vi cuando salieron los jóvenes fueron montados a la unidad y visualicé cuando sacaron la bolsa de la presunta sustancia psicotrópica. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrito a la policía municipal, que tiene dos años y un mes, que participó en la comisión del allanamiento, que no sabe cuantas personas participaron en esa comisión, que fue informado cuando llegaron a sitio, que cuando llegaron al sitio visualizó a César Gutiérrez que giró instrucciones del procedimiento, a Arias Yaniré, Cárdenas y el que declaró antes, que se detuvo a dos personas, que se incautó la presunta o supuesta sustancia psicotrópica, que fue positivo que se hicieron acompañar de testigos. Cesaron las preguntas. Seguidamente al interrogatorio del Defensor Privado, contestó lo siguiente: Que su ubicación fue en la puerta de la casa, que no ingresó a la casa, que no pudo ver la ubicación de los adolescentes en el inmueble, que vió la bolsa de la presunta sustancia, que vió la bolsa, que era una bolsa azúl y que adentro iban los envoltorios, que no contó los envoltorios, que al agente ARIAS YANIRE le mostró los envoltorios, que la orden de allanamiento se le leyó al primero de los jóvenes que fue el (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley), que no escuchó cuando leyeron la orden, que le dijeron al ciudadano que ahí estaba la orden, que no tuvo conocimiento que la orden fuera en contra de otra persona, que estaba en la puerta de la casa, que estaba mas pendiente de la parte de afuera que de adentro, que estuvo siempre afuera de la casa, que cuando llegó al sitio llegó otra unidad con los testigos, que llegaron las unidades y mas atrás llegaron los testigos, que no visualizó los testigos, Cesaron las preguntas. Finalmente, el Defensor Público no realizó preguntas al funcionario.
3° DECLARACIÓN de la experto: BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.238.028, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, experto actuante en el procedimiento de fecha 30/01/2008, quien una vez identificada plenamente fue juramentada por el Juez. En este estado, la defensa privada hace la interrogante al Tribunal si en el escrito de acusación fueron ofrecidas las expertos ADELKIS ESPINOZA y BLANCA RAMÍREZ, al respecto este Tribunal deja constancia que si fueron ofrecidas y en el Auto de Enjuiciamiento fueron admitidas. Seguidamente la experto ratificó el contenido y firma de la experticia química N° 0204-2008, que le fue exhibida y al respecto dio lectura íntegra de la antes referida experticia y manifestó que la experticia habla de seis envoltorios y todos eran de cocaína, que se sometieron a prueba de orientación resultando ser todas de cocaína. Es Todo.
Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que es experto farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC, que va para dos años en el cargo, que ha realizado bastantes experticias, que esa evidencia fue sometida a examen físicos, pruebas de orientación, cromatografía en capa fina, que es una prueba de certeza, que arrojó un peso bruto de 100 gramos aproximadamente y un peso neto de 81,350 gms., que ese peso da para 407 dosis que se saca de ese peso neto, que los efectos del consumo de la droga son aumento del sistema nervioso, euforia, rabia, nerviosismo, atraviesa la barrera placentaria, taquicardia, paro respiratorio y la muerte, que esta sustancia no tiene uso terapéutico ni es lícita, que antes se utilizaba como anestésico local pero fue descartada en virtud de los efectos colaterales. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, la Defensa Privada, expuso: Esta defensa en razón, de que la experticia de la cual hace referencia la ciudadana experto, no fue ofrecida por el Ministerio Público en la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, en tal sentido, el Tribunal de control o la ciudadana juez de control que conoció para aquel entonces no se pronunció en ningún momento sobre la admisión de la experticia para que fuese debatida en el juicio oral y privado, es decir en este juicio que se esta realizando el día de hoy, por lo tanto el COPP como la sala de casación penal y hay una Jurisprudencia, han sido suficientemente claras y han mantenido criterios reiterativos que toda experticia debe cumplir con el formalismo que el COPP lo establece, eso como norma supletoria a la laguna, al vacío que existe en la LOPNA. En razón a criterio estrictamente legal y jurisprudencia, esta defensa se abstiene de formular alguna interrogante a la ciudadana experto en razón a que como lo ha sostenido la sala de casación penal que sería una manera formal de convalidar el acto. Es Todo. Seguidamente, el Defensor Público manifestó que se adhiere a lo expuesto por el defensor privado. Es Todo.
Seguidamente este Tribunal se pronuncia en relación al escrito presentado en fecha 25/04/2008 ante la Oficina de Recepción de Documentos y agregado a la causa en fecha 28/04/2008, que cursa agregado del folio 390 al 391, suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su condición de defensor privado del adolescente identidad omitida conforme a la ley, en el que ofrece como medios de prueba las testimoniales, de los siguientes ciudadanos: NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, HENDER BECERRA, JHOYNER JOSÉ MARINO, identificados en el escrito consignado, fundamenta la solicitud en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas a las que se opuso en este acto el Ministerio Público por cuanto considera que no son nuevas pruebas. Este Tribunal para decidir lo antes solicitado hace las siguientes consideraciones: El artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece unas actuaciones previas antes de la celebración del juicio oral y privado, del que se destacan los siguientes aspectos, el primero es el relacionado a que el adolescente acusado podrá promover nuevas pruebas o reiterar la promoción de la declarada inadmisible en la audiencia preliminar, y el fiscal especializado o el querellante sólo se le permite reiterar las declaradas inadmisibles, ésta solicitud debe ser realizada dentro del término de 05 días después del auto que fije la audiencia de juicio oral y privado; al respecto considera quien aquí decide, que el promoverte asumió en fecha 17/03/2008, la defensa del adolescente que asiste, posterior a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/02/2008, alegando en sala que no tenia conocimiento de las mismas, que en el presente caso el juicio fue fijado por auto en fecha 11/04/2008 , pero el defensor promoverte fue notificado del mismo en fecha 21/04/2008, por lo que fue realizada dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por ello se acuerda la procedencia de la solicitud, en consecuencia este tribunal de Juicio N° 01 acuerda ADMITIR los nuevos medios de pruebas ofrecidos por el defensor privado del adolescente antes mencionado constituido por las testimoniales de los ciudadanos: NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, HENDER BECERRA, y JHOYNER JOSÉ MARINO; sin que ello signifique valoración alguna, ya que la misma deberán ser sometida a la inmediación, al contradictorio en el debate oral y privado.
Declaración como testigo de la ciudadana NINOSKA JUDITH BELLO CARRERO, titular de la Cédula de Identidad V- 15.073.595, testigo promovida por la defensa privada en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2007, quien manifestó: “Yo me encontraba en la Dominga Ortiz de Paez, en casa de una amiga y en la casa de mi amiga hay un toldo donde ella alquila teléfonos y vende pinchos, cuando estoy allí mi hermano me dice que allí está la señora que se metió a la casa días antes, ya que días antes en la casa de mi mamá se metió un hombre y una mujer a quienes yo no conozco pero mi hermano si y apuntando con una pistola estaban pidiéndole dinero a mi mama, ella dice que ellos nunca se identificaron, no sabe si eran ladrones, le pedían cinco millones de bolívares los cuales ella no tenía, como dije antes yo estaba vendiendo pinchos ayudando a mi amiga y mi hermano entra y me dice Ninoska, allí esta la señora que entró a la casa de mi mamá y la encañonaron y la golpearon y me dice esa es la mujer que entró a la casa de mi mamá con el hombre a quitarle la plata, y yo de verdad pues esa es mi mamá y cuando él me dijo eso nos fuimos a los golpes, yo le dije: Tu te metiste con mi mama, y hubo una pelea entre nosotras, de allí estábamos peleando, llegó un señor en una moto, soltando disparos de los cuales todo el mundo corrió e incluso mi hermanito corrió, yo todavía estaba peleando con la muchacha cuando eso ocurrió, yo no sé hacia donde corrió él, mis hijos estaban conmigo y cuanto todo terminó ella me dijo que me iba arrepentir de todo eso y yo agarre un taxi y me fui, al rato me dicen que mi hermano fue alcanzado por una bala, que lo tienen detenido y que la mujer con quien pelié es policía, me quedé sorprendida, yo no lo sabía, ella no estaba uniformada, yo no pensé que era funcionaria, yo no sabía, e incluso me comentaron que ella a mi no iba a meter presa, ella se llevó de esa casa mis cosas personas, mi cedula y mi foto y le decía a mi hermano, que donde me viera me iba a matar, yo no di la cara por esos días tenia miedo agarraron a mi hermano, ella no me nombra en ningún lado y agarraron fue a mi hermano. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio del Defensor Privado, contestó: Que eso sucedió en la Dominga Ortíz de Páez, que no recuerda la hora, que eran como de ocho y media a nueve de la noche, que supo que su mamá (pregunta objetada por la representación fiscal), que no vió que su hermano tuvo alguna diferencia con alguien ese día, que ella no sabía que era una funcionaria, que tenía miedo, que no dió la cara por temor, que el problema fue de ella, que ese día no se montó en moto ni vio a su hermano que se montara en una moto, que solo vio que el corrió, que no vio cuando le dieron el tiro, que los vecinos la llamaron y le dijeron que a su hermano le dieron un tiro, que no recuerda la fecha, que ella fue quien peleó con ella, que es una mujer catira, pelo corto, ojos claros, robusta, que andaba de civil. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el defensor público no tuvo preguntas que hacer a la testigo. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que el nexo que tiene con identidad omitida conforme a la ley es que es su hermano menor, que se encontraban en la Dominga Ortíz, que no sabe la dirección exacta, que ella estaba adentro de la casa y su hermano atendiendo la venta de pinchos, que estaban ayudando a su amiga en la venta de pinchos, que no sabe donde detienen a su hermano, que solo lo vió correr, que después supo que estaba herido, que no pudo ver a su hermano en una moto con una mujer, que quien andaba en una moto era el funcionario, que no unas armas, que no tiene rencilla con funcionarios policiales, que no golpeó a la víctima con arma de fuego, que su hermano no le dió patadas a la victima, que el corrió, que ese señor que llegó en la moto soltando los tiros no sabía si era policia, que después se enteró, que se escucharon como cinco o seis disparos, que estaba peleando y al oír los disparos se separaron, que estaba un amigo y se montó y salio de ahí, que tuvo esa reacción porque se estaban metiendo con su mamá, que estaban extorsionando a su mama, que no sabe los motivos, que su mamá la llamó llorando, que ha tenido problemas con la justicia, que ha estado presa por Robo Agravado y por un Allanamiento, que no denunció a esa funcionaria, que ella le dijo a su hermano que la iban a matar, que tuvo que mudarse de su casa, que hay testigos que dijeron que ella había ido a su casa a buscarla, que no sabe que objetos de interés criminalísticos se colectaron, que no tiene conocimiento de la moto porque hasta donde sabe su hermano no tiene moto, que no se le sigue un procedimiento por estos hechos, que no denunció a la funcionaria por las amenazas, que no hizo nada por temor a que por haberle pegado la metieran presa, que solo sabe que se formó una pelea entre dos mujeres, que no sabía que era funcionaria, que llegó un señor soltando tiros, que todo el mundo corrió, que ahora da la cara, que es ama de casa, que tiene tres hijos de los cuales dos están con ella, que se consiguió un hombre que la ayuda que es taxista. Cesaron las preguntas.
Declaración como testigo del ciudadano HENDER HABIEL BECERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.377.690, testigo promovido por la defensa privada en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2007, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto manifestó: “Yo me encontraba en una venta de pinchos en la calle, en la Dominga Ortíz de Páez, estaba un muchachito atendiendo entonces llegué yo y pedí dos pinchos habian otras personas ahí, en ese momento llegó una muchacha de pelo corto, gordita ella, y pidió unos pinchos y al momento que ella le pidió los pinchos al muchacho que estaba atendiendo el entró hacia la casa que está al frente de la venta de los pinchos, el entró y salió con una muchacha flaca, ella le dijo a la muchacha gorda que mencioné ahorita: Tu eres la que te estás metiendo con mi mamá y eso, y se agarraron a golpes al frente de una casa y se fueron por toda la calle dándose golpes hasta una casa y la flaca golpeaba a la otra contra la pared que esta al frente de una casa, en ese momento llegó un señor en una moto semi calvo, el señor se bajó de la moto disparando, yo me escondí detrás de un siempre verde que está en la casa donde venden los pinchos y todo el mundo salió corriendo, ahí el muchacho salió corriendo y el señor de la moto se le fue atrás persiguiéndolo y de ahí la muchacha que estaba peleando con ella sacó unos niños de la casa y se fue en un taxi. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio del Defensor Privado, contestó: Que su nombre es Hender Becerra, que llegó al lugar a las ocho u ocho y treinta aproximadamente, a comprar unos pinchos, que estaban dos personas mas y él (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley), que llegó en una moto un señor mayor, con camisa y semi calvo, que era una moto blanca tipo shoper, que el motivo de la pelea era que se estaba metiendo con la mama de él, que la pelea comenzó ni a dos metros, que ella le dijo: Tu te estás metiendo con mi mamá, que se fueron dando golpes, que la muchacha que llegó se iba hacia atrás, que llegó hasta la pared, que vió cuando le daban golpes en la cabeza, que el menor que estaba era blanco, con uniforme de la escuela, con franela azúl. En este estado, la fiscal objetó el reconocimiento en sala. El testigo continuó y señaló al adolescente identidad omitida conforme a la ley, que ese día no lo vio pelear a él, que el estaba viendo la pelea hasta que llegó el señor en la moto disparando, que el se metió detrás de un siempre verde, que no le vio al adolescente ningún arma o moto. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, el testigo manifestó: Que vive en la Dominga Ortiz de Páez, sector 5, calle 13, casa número 5, que es taxista, que llegó al lugar entre las ocho y ocho y treinta de la noche, que cuando llegó estaba el muchacho solo, que había de cliente otro muchacho y alejado había mas gente, que pasaba por esa venta, que no habia comido y salió a comprar pinchos, que no conoce los dueños, que era la primera vez que iba, que la muchacha era otra cliente que pidió los pinchos, que la que llegó a pedir los pinchos es gordita, pelo corto, morena, que ahí el muchacho se fue para adentro y después regresó con otra muchacha flaca, pelo negro, ojos claros, que el muchacho entró a la casa y dejó sola la venta, que entró y salió, que no le había entregado los pinchos, que la flaca le daba golpes a la gorda, que la flaca peleaba mas, que la flaca le dijo: Tu te estabas metiendo con mi mama, que se agarraron a golpes, que la gorda se defendía, que las personas llegaron a pie a la venta, que el señor calvo llegó en una moto, sacó una pistola y salio a disparar, que no vio a la flaca armada, ni al adolescente y la flaca en una moto, que cuando llegó después llegó la gordita, que estaban dos muchachos y unos niños, que después llegó la gordita y el señor en la moto disparando, que no sabía que fueran funcionarios, que vio todo, que no separó a las mujeres, que andaba a pié, que no conocía a los dueños de los pinchos, que es un toldo y una parrilla, que cuando llegó estaba el muchacho solo (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley), que duró como 20 minutos, que el muchacho salió corriendo por los disparos, que todos corrieron, que se escucharon disparos lejos, que vio cuando la muchacha que estaba peleando entró a la casa, sacó los niños y se fue en un taxi, que debe ser que lo llamó, que fueron como 4 o 5 disparos, que nadie salió herido, que la persona gorda salió lesionada en la cara y en la cabeza, que ellas dos solas estaban peleando, que mucha gente se acercó, que nadie se metió, que no vió mas nada importante. Cesaron las preguntas. Finalmente, al interrogatorio del Juez, manifestó: Que no tiene vínculo de amistad con el joven ni con la flaca. Cesaron las preguntas.
Declaración como testigo del ciudadano JHOYNNER JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.988.087, testigo promovido por la defensa privada en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2007, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto manifestó: “El 23 de noviembre alrededor de las ocho y treinta estaba en la Dominga Ortíz de Páez, sector 5, calle 11, me encontraba en una casa ahí, estaba comprando unos pinchos, al ratico llegó una muchacha, pidió unos pinchos y en ese momento el chamito que estaba atendiendo se fue hacia adentro y cuando salió con una muchacha y ella le reclamó a la muchacha que habia llegado a comprar los pinchos y en ese momento se cayeron a golpes, se dieron golpes y la llevó al otro extremo de la acera contra un machón, ya la otra estaba como moribunda porque la había golpeado bastante, en ese momento cuando estaba golpeada en el suelo llegó un señor en una moto y realizó varios disparos, yo me resguardé hacia la casa y pude ver que el muchacho agarró hacia la calle 11, el motorizado se le pegó atrás, y la muchacha entró a la casa, buscó los niños, se montó en un taxi y se fue, y yo salí del inmueble y me fui hacia mi casa cuando habia pasado ya todo. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio del Defensor Privado, manifestó: Que eso fue como a las ocho y media, que se encontraba en el inmueble donde venden los pinchos, que estaba esperando, que estaba al frente de la casa, que los pinchos quedan como a dos o tres metros de la casa, que llegó una muchacha y le pidió dos pinchos al muchacho que estaba ahí, que se metió y salió con una muchacha, que ella le reclamó porque se habia metido con su mamá, que se agarraron a golpes, que le dió contra el machón, que solo notó que llegó un motorizado e hizo unos disparos, que se metió a la casa, que el muchacho salió corriendo, que la muchacha entró a la casa agarró dos niños y se fue en un taxi, que la persona andaba con chemise negra y zapatos de goma, que no vió a alguno de los adolescentes presentes agredir a esa persona, que la muchacha entró a la casa, que si que él (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) entró a la casa a llamar a la persona que agredió a la otra señora. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que trabaja como vigilante, que el 23 de Noviembre llegó a la venta de pinchos, que se los pidió a ese muchacho (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley), que cuando llegó el muchacho estaba allí, que no conoce a las mujeres, que la muchacha que llegó es bajita, morena, pelo pintado amarillo, que tiene una marca en el cachete y andaba deportiva, que la otra es bajita, pelo negro, ojos claros, que el adolescente entró y la buscó, que ella salió y le reclamó, que el muchacho (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) salió corriendo cuando llegó el motorizado echando tiros, que todo el mundo corrió a resguardarse, que llegó ese señor en una moto blanca, que el joven corrió por los tiros, que solo vio la moto de ese señor, que habían como tres o cuatro personas, que cuando comenzó la pelea salieron los vecinos, que el señor siempre estuvo en la moto, que era de chiva, camisa manga larga, calvo, que no supo que fueran funcionarios policiales, que andaban de civil, que conoce a la dueña de la casa, que el muchacho y la flaca no viven por ahí, que la gordita pidió el precio luego los pinchos y esperó, que solo escuchó cuando le reclamó lo de la mamá, que no hubo mas palabras solo golpes, que el muchacho no le pidió nada a la flaca, que cuando empezó el tiroteo se fue para la casa, que no vió cuantas personas detuvieron, que duró cinco minutos, que no vió mas nada, que su casa queda como a veinte o treinta metros, que hoy fue llamado a declarar, que no se enteró de un allanamiento, que después supo que llegaron unos policías, que pensó que era por el pleito, que le dijeron que llegaron patrullas, que no las vió, que la flaca no estaba armada, que no vió moto únicamente la blanca que llegó. Cesaron las preguntas.
Declaración de la funcionaria Detective YORMARY DEL CARMEN ALVAREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.341.866, adscrita a la Policía Municipal del Estado Barinas, funcionaria actuante en el procedimiento y hechos de fecha 30/01/08, quien una vez identificada plenamente fue juramentada por el Juez, y al respecto de los hechos, manifestó: “Yo iba en la unidad 25 conducida por el funcionario Cárdenas José, llegamos al sitio mas o menos en la Avenida Monagas con Montilla, la casa es verde agua con rejas negras, nos bajamos, me quedé de resguardo en los alrededores, específicamente en la puerta, se indicó que era la Policía Municipal, con una orden de allanamiento, se procedió a llamar, no abrieron y se forzó la entrada, la puerta, al abrir estaba identidad omitida conforme a la ley y yo me quedé en la puerta en el frente resguardando el sitio y el inspector y el agente fueron los que entraron ahí a la casa, luego el inspector le dijo al muchacho que si tenia un abogado o un amigo que lo asistiera, el dijo que no, ahí entraron y yo me quedé afuera, en resguardo del sitio. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, respondió: Que conformó la Comisión el día 30 de enero de 2008, a los fines de practicar allanamiento en el Barrio San José, que se le indicó que abrieran la puerta, que habia una orden de allanamiento, que era la policia municipal, que estaba el joven identidad omitida conforme a la ley, que se hicieron acompañar de testigos, que los testigos estaban cerca del sitio, que se detuvo a dos personas, que fueron detenidos porque se le incautó supuesta droga, que vió a los dos detenidos, que se fueron en la patrulla 25 en la que andaba, que no pudo observar que sustancia fue la colectada, que solo escuchó que se habia colectado la sustancia, que se les respetaron los derechos humanos a los adolescentes. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Privada, manifestó: Que tuvo conocimiento del allanamiento en el comando, que iba a ser en el Barrio San José, Calle Monagas, que llegó al lugar acompañada con todos los funcionarios, que llegó en la unidad 25 conducida por el agente Cárdenas y Arias Yaniré, que también iba la unidad 23 conducida por el detective Richard Alburja al mando del sub-inspector Gutiérrez César y Yánez Denny, que no hicieron alguna parada antes de llegar al sitio del allanamiento, que el comando que realizó el allanamiento venia junto, que venían las dos unidades, que en el curso hacia el lugar del allanamiento no se desviaron a la plaza el estudiante, que buscaron los testigos alrededor, que ellos venían pasando, que desde donde realizan el allanamiento los testigos venían pasando como a unos cincuenta metros, que las personas que actuaron como testigos andaban una pareja, porque son novios y el otro andaba a parte, que el funcionario que habló con los testigos fue el detective Cárdenas José, que los testigos se encontraban hacia el lado de la avenida, que los testigos buscados estaban como a cincuenta o cien metros de la avenida, que ella se encontraba en el lado izquierdo de la puerta de la casa, que ella vió a una sola persona, que después vió a dos cuando los montaron en la patrulla, que no le vió nada en la mano a la persona que estaba dentro de la casa, que a la persona que vió en la casa se le dijo que era un allanamiento y no abrieron y al abrir estaba el joven identidad omitida conforme a la ley y le preguntaron que si tenía un abogado o amigo, que estuvo hasta la puerta y que se le preguntó por abogado o amigo, que no recuerda que le preguntaran por la catira, que en su declaración no mencionó el nombre de una dama, que ella se quedó en la puerta, que no logró ver algo que hubiesen incautado. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el Defensor Público manifestó que no realizaría preguntas a la funcionaria.
Declaración del Funcionario Distinguido JAMES OLMEDO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.190.006, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de las FAP del Estado Barinas, Comando Sur, por los hechos del 23 de Noviembre de 2.007, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez, y al respecto manifestó: “Nos encontrábamos en la Dominga Ortíz haciendo un trabajo de inteligencia, de una residencia donde presuntamente vendían estupefacientes, mandé a mi compañera a que pasara cerca de la residencia a verificar porque allí vendían como chuzos o carne asada, ella pasó y arrimó a comprarse un chuzo, estaba un menor que la reconoció a ella y comenzó a decirle que era una sapa, saliendo la hermana apuntándola con un arma de fuego golpeándola entre los dos, por tal motivo me tocó que proceder, a lo que yo procedí, el joven y la hermana se montaron en una moto, yo pasé y ellos se montaron en una moto de color azul, y prosiguieron a hacerme un disparo por lo que me tocó que hacer uso del arma de reglamento y llegaron de refuerzo la policia municipal logrando capturar al menor. Hasta allí se yo de los hechos con el menor. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrito a la Policía del Estado Barinas, que en Noviembre de 2007, conformó una comisión, que andaban la funcionaria ANNY RIVAS y su persona presente, que hacían labores de inteligencia en una casa donde venden estupefacientes, que es la misma casa donde venden chuzos o carne, que se trasladaban en una moto, que esas personas al identificar a la funcionaria la agredieron con golpes y de palabra, que salieron de esa casa, que era una mujer y un menor, que después se constató que eran hermanos, que se detuvo a una persona por las lesiones a la funcionaria, que a su compañera la golpearon dos personas, la mujer y el muchacho, que el estaba a casi una cuadra de distancia, que vió cuando a ella le salieron con el arma, que el arma la cargaba la joven, que está completamente seguro que era un arma, que hubo disparos de parte y parte, que ella hizo los seis disparos, que se trasladaban en una moto azul Jaguar, que ellos estaban en la casa, que el muchacho le dijo que ella era una sapa, que la muchacha salió y le dió un cachazo, que observó que ellos la golpearon, que vió y se vino hacia ellos, que ellos se montaron en la moto, que el pasó de largo, que estaban en la venta el joven, la hermana y dos personas mas, que nadie mas declaró, que estaban ellos dos y dos mas, que esos dos salieron corriendo, que fue entre las siete y siete y media, que ellos encendieron y se montaron en la moto, que el pasó y cuando vió que se retiraron el siguió y ellos se montaron en la moto como detrás de el, que después la joven le efectuó un disparo y el también respondió, que el tiro dió en el carburador y se cayeron, que después le disparaban detrás de un palo, que salió corriendo y al joven lo captura la policia municipal, que siguió detrás de la hermana, que no logró la captura ni recabar el arma, que la moto era solicitada, que solo resultó herida su compañera, que tenía lesiones en la cabeza, un dedo, en el brazo, que el apoyo llegó cuando la muchacha habia efectuado como tres o cuatro disparos, que ya tenía a la muchacha, que los municipales lo encañonaron a él, que no vió que la muchacha se fuera en un taxi porque se le perdió, que no llevaba niños, que para el se metió en una casa cuando los policías lo encañonaron, que revisaron y la buscaron, que sintió que su vida estuvo en peligro, que era un revolver 38, que fueron 6 disparos, que la moto estaba al frente de la venta de pinchos, que se montaron en la moto, que recorrieron media cuadra y ahí se entraron a tiros, que la moto cayó cerca de un árbol, que dejó su moto tirada, que al adolescente lo detuvo la municipal, que las lesiones se las causaron a su compañera entre el joven y la hermana. Cesaron las preguntas. En primer lugar ante el petitorio del defensor privado se identificó como funcionario mostrando su credencia y seguidamente, al interrogatorio del Defensor Privado, manifestó: Que a la persona funcionaria la lesionaron dos personas, que se encontraba como a treinta metros de distancia, que la casa es alumbrada y el sitio donde estaba ocurriendo la pelea, que andaba de civil, que su compañera andaba de civil, que cuando se desplazó fue porque vio que estaban aporreando a su compañera, que tuvo que actuar, que su objetivo de ir a ese lugar fue porque a su compañera la estaban golpeando, que andaba en una moto jaguar negra, que no lesionó al adolescente, que no vió que el adolescente resultara lesionado, que no vio cuando el joven fue capturado por la policia municipal, que cuando llegó ya el joven estaba preso, que escuchó cuando se le hizo el disparo al carburador, que las esquilas del carburador fueron las que lo lesionaron a él, que no vio al joven en la municipal, que fue al Comando Sur, que presentó en el informe lo que el escribió, que escribió lo que pasó, que es muy objetivo, que no le gusta mentir, que cuando hay un procedimiento todo el mundo busca a irse, que ni la gente de al frente quizo declarar, que solo habló del procedimiento. Cesaron las preguntas.
Declaración como funcionaria y víctima de la ciudadana ANNY ARELYS RIVAS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.748.322, funcionaria adscrita a la Comandancia General de Policía de las FAP del Estado Barinas, por los hechos del 23 de Noviembre de 2.007, quien una vez identificada plenamente fue juramentada por el Juez, y al respecto manifestó: “Yo me encontraba adscrita al DIP de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, nos encontrábamos mi compañero y mi persona realizando un procedimiento en el sector 5 de la Dominga Ortíz de Páez, cuando caminé hacia ese callejón, a terminar de constatar si la información que teníamos era positiva, tenían al frente de la casa una venta de carne o pinchos, a pocos minutos de haber llegado yo al sector sale un sujeto que vocifera en su léxico que yo era tomba, le comenta a una femenina, a una mujer, a pocos minutos de el terminar de vociferar que yo era tomba se arremeten contra mi una femenina y un masculino, la femenina cargaba un arma y me apuntaba en el pecho y la cabeza diciéndome que me iba a matar, el otro ciudadano vociferaba que yo era policía que me matara y arremetían contra mi persona con golpes, cachazo y punta pie, mi compañero que se encontraba a 20 o 30 metros visualiza, llega y estas dos personas se dan a la fuga en una moto azul, el masculino le decía a la femenina que yo me la pasaba con un viejito, que me matara, cuando mi compañero visualiza, se apersona a mi, para prestarme el apoyo, estas dos personas al verlo arremeten contra mi compañero accionado un arma de fuego por lo que mi compañero y yo nos vimos en la obligación de hacer uso del arma de reglamento, en eso se emprendió una persecución donde mas adelante el masculino que iba manejado la moto se cae y la femenina venia de parrillera, se caen de la moto y continúan haciéndonos disparos, a pocos segundos llega un apoyo de la policia municipal que se encontraba cerca del sector, en ese momento mi compañero va detrás de la femenina y yo del masculino, los policías municipales me interceptan cuando yo me identifico como funcionaria y les explico lo que pasó continuamos en la persecución del sujeto dándole captura y hasta allí es donde mi participación llega. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrita a la policia del Estado Barinas, en el Comando Sur, que estaba haciendo un trabajo de inteligencia, que iban a hacer un allanamiento en el sector 5, calle 11, que no recuerda la casa, que era el lugar donde vendían pinchos, que en ese momento se encontraba una niña de 12 años, que pidió un pincho, que el ciudadano presente (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) se encontraba como a diez o quince pasos, que cuando la vió le vociferó la femenina que ella era una sapa, que a quien le estaba echando la paja, que nunca habia visto a la femenina, que no sabe del parentesco, que los dos se lanzaron contra su persona, que la femenina sacó un arma, que se la colocó en el pecho y cabeza, que el ciudadano presente (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) le decía que la matara que era sapa, que le lesionó el dedo, que le dieron un cachazo, que la lesionaron, que las dos personas la agredieron al mismo tiempo, que la femenina cargaba el arma, que la agredieron y que cuando llegó su compañero dijeron que se la pasaba en una moto con un viejito, que al ver a su compañero se montan en una moto, que el muchacho manejaba y la femenina iba de parrillera disparando, que era una moto azul, que el muchacho le decía a la femenina que la matara, que les decía que ella no era esa persona, que negó ser funcionaria, que eso fue pegado a una pared, que se arrinconó entre el brocal y la pared, que trataron de huir en la moto, que no se fueron porque al accionar el arma de reglamento un tiro impactó en el carburador y ellos se caen y continúan disparando, que persiguió al adolescente, que su compañero persiguió a la mujer, que a su compañero lo interceptan los municipales y la femenina se fue, que no vio taxi ni vió niños, que cuando su compañero llegó estaba en el hospital, que se desmayó producto del dolor, que la enyesaron, que la vió el forense dos días después, que llevó las placas, que esas dos personas se unieron para propinarle los golpes, que trataron de ubicar a la femenina, que no sabe si se levantó procedimiento a la femenina porque se fue de reposo, que no sabe porque fue agredida, que seguramente la vio en otro lado en procedimiento, que nunca había realizado procedimiento contra ellos, que chequearon la moto y se encontraba robada, que es la primera vez que le ocurría algo así, que al llegar a la venta de pinchos no visualizó a persona alguna, no había nadie comiendo, que supo a quien detuvieron, que se colectó la moto y el ciudadano, arma de fuego no, que nadie la auxilió, que les decía que estaban equivocados, que la estaban confundiendo, que el trabajo era en la casa donde vendían pinchos, que fue de siete a siete y treinta de la noche, que después estuvo como un mes de reposo, que no recuerda bien. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Privada, manifestó: Que se desplazaron al lugar del estudio en una moto Vera color negro, que la casa queda casi llegando a la esquina, que se paró la moto a no menos de una cuadra, que desde donde se para la moto al lugar de los pinchos andaba sola, que iba a pié, que su compañero y ella quedaron en que ella recababa información y después se encontraban, que el iba a pasar y después lo abordaba a él, que su compañero venia como a treinta o cuarenta metros o pasos, que lo había visto a él, que al ver que arremetían contra su persona se vino y le prestó el apoyo y cuando los ciudadanos lo ven se montan en la moto, que fue lesionada con el arma en la parte de atrás de la cabeza y en la mano cuando trató de cubrirse la cara y golpes en la cara y cuerpo, que notó que la estaban lesionado y en base a eso se le hizo el estudio, que por la lesión en la cabeza perdió el conocimiento, que las lesiones se las hacen con el arma de fuego en la cabeza, que la señora era agresiva, que sintió el golpe en la nariz y en la cabeza, que en la nariz no porque fue el primero y la hizo sangrar y después el ciudadano con la mujer la golpearon y el muchacho gritaba: Mátala, que cuando ella la lesiona, se cae y entre el brocal de la acera la siguen golpeando, que no denunció a la femenina por no tener datos filiatorios, que hizo referencia que la femenina le daba golpes, que no sabe quien lesionó al adolescente, que su compañero y ella disparaban al mismo tiempo, que no le realizaron experticia al arma para saber quien lesionó al adolescente, que el muchacho se llevó a la Comisaría y ella al Hospital, que se fue de reposo, que la moto tenía un impacto, que no le pidieron su arma de reglamento para realizar la experticia, que en el momento de la aprehensión no lo vio lesionado, que lo aprendió con los municipales, que no lo vió lesionado, que cargaba un pantalón, que ninguna persona declaró como testigo por miedo, que se lo manifestaron así, que no se les abrió un procedimiento a esas personas, que su compañero y ella cargaban el arma de reglamento, que el arma de ella la cargaba en un bolso, que tenía la pistola en su cabeza, que la apuntaron desde que la abordaron, que le daban cachazos y golpes, que no conoce el Barrio San José, que la femenina es delgada, pelo negro, blanquita, curtida, quemada por el sol, que las dos personas la golpearon tanto la femenina como el masculino, que después del procedimiento se fue para el Hospital, llegó a la Comisaría, presentó su reposo, presentó las actuaciones y se fue a su residencia, que la detención fue de los Municipales junto con ella, que ellos apoyaron con la unidad para montarlo a él, que ella se encontraba a pie, que se montó en la unidad de los municipales y continuó con la persecución del muchacho, que lo detienen a una cuadra, que hubo que cruzar, que no sabe a cuantos metros. Cesaron las preguntas.
Declaración del Experto LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.046.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, funcionario actuante en el procedimiento de fecha 23/11/07, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez, y al respecto ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal, el cual cursa al folio 161 de la presente causa y al respecto, manifestó: “Es una paciente que acudió por presentar lesión a nivel del dedo pulgar, a nivel del metacarpo falángico de la mano derecha y traumatismo encefálico leve. Presentó rayo X de cráneo y manos, evidenciándose que en el cráneo no tenia fractura y en la lesión de la mano si tenía fractura. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que realizó la Medicatura forense de RIVAS MONSALVE ANNY ARELIS, que presentó traumatismo encefálico leve y luxación del dedo pulgar de la mano derecha, que un traumatismo se presenta debido a un golpe recibido a nivel del cráneo por objeto contundente, por la mano o impacto contra pared o piso y la luxación es porque la articulación se sale del sitio donde está y hay que llevarla nuevamente al sitio, que fue necesario enyesar el dedo pulgar, que se le limitó el tiempo de ocupación por quince días. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. ALFREDO VALDERRAMA solicitó que se revise en el expediente si el experto fue ofrecido por el Ministerio Público en su oportunidad legal y a su vez admitido en la audiencia preliminar y al respecto el Juez de Juicio le informa que efectivamente fue admitida la declaración del experto y en el mismo orden de ideas, el defensor privado, expuso lo siguiente: En vista de que el ciudadano experto fue ofrecido por el Ministerio Público, en cuanto a que se le oyera su testimonio, en el juicio oral y público, pero que no fue ofrecida el resultado de la experticia por el Ministerio Público, como tampoco fue admitida por el Tribunal de Control la respectiva experticia el cual el Dr. Lisandro logra leer en esta sala de juicio y en tanto que esta defensa considera que hablar o interrogarlo sobre una experticia que no garantizó el principio contradictorio en la Audiencia Preliminar esta defensa privada impugna cualquier testimonio que sea dado por el experto en razón a que estaría dando fe sobre una prueba que es ilícita en el sentido que se traería al juicio una experticia del médico forense sin ninguna garantía legal, por ello esta defensa no hace ninguna interrogante al ciudadano Lisandro Calderón, médico forense.
- Declaración del Funcionario CARDENAS ALBORNOZ JOSÈ ABRHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.574.094, Funcionario actuante en el procedimiento de fecha 30/01/2008, adscrito a la Policia Municipal del Estado Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez, manifestó: “Tuve la participación de una orden de allanamiento, en el Barrio San José avenida Monagas con Briceño, el cual me encontraba en la parte de afuera, en resguardo en compañía de los Funcionarios Álvarez Yormary, la otra unidad Nº 023,el sub- inspector Gutiérrez Cesar , Alburja Richard , la agente Arias Yanile, y Yanez Denny, mas que todo estuve en la parte de afuera, resguardando el procedimineto, la casa en la cual se realizó el allanamiento era de color verde en base de agua, la reja era de color negra, la puerta era de color blanca, los testigos los localizamos en la zona adyacente, por cerca del sitio.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que interrogue al funcionario y a diversas preguntas respondió: Que es funcionario adscrito a la policía Municipal. Que se constituyó con los funcionarios que menciono a practicar el allanamiento. Que se realizo el allanamiento en compañía de tres (03) testigos. Que él se encontraba en resguardo de la vivienda y allí detuvieron a dos (02) personas. Que en la vivienda consiguieron la droga y por ese motivo se llevaron a los dos (02) menores detenidos. Que si se cumplieron con todas las formalidades de ley para la ubicación de los testigos. Que se utilizo la fuerza, por que no querían abrir la puerta, pero luego de controlar la situación se actuó de manera normal. Que mientras se realizaba el allanamiento, no se presento ninguna otra persona. Que a los adolescentes se los llevaron hacia el Comando General. Cesan las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al funcionario y fue respondiendo: Que se encontraba de patrullaje cuando le ordenaron realizar el procedimiento. Que se dirigió al Comando y de allí salieron con la orden de allanamiento. Que estaciono la unidad al frente de la casa en la casa donde iba a realizar el allanamiento. Que logró bajarse de la patrulla. Que la unidad quedó cerca de la casa y él se colocó en la cera. Que de la entrada de la casa, al sitio donde se encontraba el funcionario había aproximadamente como 5 metros de distancia. Que no acompañó a las personas dentro de la casa para realizar el allanamiento. Que no pudo ver cuando incautaron algo en la parte interna de la casa. Que a quienes les exhiben la droga fue a los testigos. Que después del procedimiento mostraron la mochila, era una bolsa de tela, en si no sabe de que color era, por que era de noche. Que ubicaron a los testigos en zona adyacente, es decir como a unos 150 metros, es decir como una cuadra antes de la casa. Que esos 150 metros de distancia, se dirigen hacia la plaza, es decir la avenida que tiene doble sentido. Que los testigos los encontraron a una distancia de 150 metros y 90 grados. Que lograron ubicar a tres personas, dos (02) caballeros y una (01) dama. Que los testigos andaban juntos. Que no recuerda que buscaron algún testigo en la calle Cedeño. Que no vio dentro de la casa a los adolescentes, cuando estaba haciendo el procedimiento. Cesan las preguntas por parte de la Defensa Privada. Ahora bien se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó no interrogar al funcionario. En este estado el defensor privado Alfredo Valderrama solicita sea oído su defendido por cuanto desea declarar, el Juez concedió lo solicitado y se procedió a oír al adolescente identidad omitida conforme a la ley, el cual manifestó querer declarar, quien fue previamente advertido del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra propia y de confesarse culpable, a lo que seguidamente expuso: “En relación con los hechos del 30 de Enero del 2008: Yo estaba realizando un trabajo del liceo, cuando escucho la puerta que la tumban de hay vi que estaban como unos 15 funcionarios, que iban entrando a la casa, apuntándome con su respectiva arma de fuego , de allí me empezaron a golpear y me taparon la cara con una sabana, luego me pusieron bajo de un sofá, y como a las dos horas me montaron en la patrulla y me llevaron hacia el Comando. Es todo y en relación con los hechos del 23 de Noviembre del 2007: Yo me encontraba en la urbanización Domingo Ortiz de Páez, atendiendo una venta de pincho , cuando llega una muchacha pidiendo dos pinchos, de allí cuando la veo, logre recordar que era una muchacha que se había metido con mi mamá, entonces yo entró hacia la casa y le digo a mi hermana que afuera de la casa, estaba la muchacha que se había metido con mi mamá, mi hermana sale y las dos muchachas se dieron golpes y entonces mi hermana de los golpes la fue trasladando hacia el otro lado de la acera, luego comenzó a golpearla con la pared, de momento vemos que viene un motorizado, y el motorizado llega accionado un arma de fuego y todo el mundo salio corriendo ,inclusive yo corrí hacia la esquina y es cuando el señor me dispara y me da un tiro en la pierna , allí yo no pude correr más y me estuvo apuntando con el arma de fuego , hasta que llego la patrulla y me llevaron hacia el Comando. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Representación Fiscal y a las preguntas de la Fiscalia fue respondiendo: Que se encontraba atendiendo los pinchos, estaba con su hermana, la dueña de la casa y las personas que estaban comprando pinchos. Que su hermana se llama Ninoska Bello. Que la muchacha que fue a comprar los pinchos es funcionaria. Que la reconoció por que logro recordar cuando se estaba metiendo con su mamá y le comunique a mi hermana. Que la muchacha que estaba peleando con su hermana, había tenido un inconveniente con su mamá, ella estaba extorsionando a su mamá Que si denunciaron en el Ministerio Público. Que le dijo a su hermana por que quería saber, quien era esa muchacha. Que en el Comando se entero que la muchacha era funcionaria. Que el motorizado era el señor, que andaba con la muchacha. Que en la venta de pinchos estaban las personas que le nombre y las personas que estaban comprando los pinchos. Que su hermana salio enfurecida y le dio golpe, la muchacha no se dejo y se empezaron a golpear. Que no sabe si la muchacha solicito ayuda policial. Que el estaba observando cuando el funcionario estaba accionando el arma de fuego. Que su hermana no portaba arma de fuego. Que él estaba atendiendo los pinchos que estaban hechos. Que en el sitio donde estaba atendiendo los pinchos no se llevaron ningún objeto de interés criminalístico. Que logró visualizar una moto cuando lo llevaba en la patrulla. Que la moto era de color azul y no recuerda el modelo de la moto. Que no sabe si se llevaron la moto, por que a él lo llevaron para el Comando. Que no sabe que hizo la hermana después, por que el salio corriendo. Que las lesiones la ocasiono la hermana, cuando le cayó a golpe a la muchacha. Que no tuvo más lesiones que la del arma de fuego. Que si lo llevaron al médico, pero no lo operaron .En este acto la representación Fiscal interroga al adolescente en relación a los hechos del 30 de enero del 2008 y manifestó: Que estaba en la sala realizando un trabajo. Que vive en el Barrio San José y la casa es de color verde con las rejas negras. Que se encontraba en su casa con identidad omitida conforme a la ley. Que los funcionarios llegaron tumbando la puerta, lo apuntaron y le colocaron una sabana en la cara. Que era la primera vez que llegaban a realizar un allanamiento en la casa. Que si logró visualizar a los funcionarios. Que solo escuchaba las voces de los funcionarios en la casa. Que no lo dejaron llamar a la mamá ni al abogado que lo acompaño en la causa anterior. Que el adolescente tenía una causa pasada. Que no saben por que lo detiene por que le taparon la cara y a las dos horas los motaron en la patrulla. Que no sabe si era la droga por que tenia la cara tapada. Que no sabía por que lo habían detenido, pero en el Comando le dijeron, que era por Droga. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Alfredo Valderrama interroga al adolescente de la siguiente manera y este respondió: Que se encontraba donde vendían pinchos por que iba a visitar a la amiga de su hermana. Que la hermana se le fue encima a la muchacha a darle golpe y que reconoce que la hermana ocasiono las lesiones. Que el funcionario lo que decía era que observara lo que había hecho la hermana. Que cuando llegaron los funcionarios de la Policía Municipal la funcionaria y la hermana estaban lesionados. Que el adolescente no sabe conducir vehículo ni moto. Que identidad omitida conforme a la ley se encontraba en la sala. Que la propietaria de la vivienda es la mamá y se llama Judith Carrero .Que cuando los funcionarios llegaron a la casa preguntaron por la catira y el contesto que la única catira era su mamá. Que realiza las tareas entre las 7 y 9: 00 de la noche. Que no acostumbraba a salir de noche. Cesan las preguntas por parte de la Defensa Privada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de interrogar al adolescente quien manifestó: Que identidad omitida conforme a la ley no vive en su casa. Que identidad omitida conforme a la ley se encontraba con él en su casa por que estaba libre en el trabajo y lo estaba a acompañando. Que el vive en el mimo sitio donde trabaja. Cesan las preguntas Es todo. En este estado el Juez, interroga al adolescente de la siguiente manera y este respondió: Que desde que murió su hermano en esa casa vive la hermana, la sobrina, la mamá y él. Que en el momento que llegaron los funcionarios, en la casa no se encontraba ningún adulto. Que el observaba la pelea y la duración fue aproximadamente como 5 minutos. Cesan las preguntas. En este acto se deja constancia que se procede a incorporar por su lectura la prueba Documental, de la Sentencia del Juicio Oral y Privado donde resulto sancionado y declarado penalmente el adolescente identidad omitida conforme a la ley la cual fue ofrecida y admitida, inserta en los folios quinientos trece (513) al quinientos treinta y cuatro (534) de la presente causa. En este acto la Defensa Privada Abg. Alfredo Valderrama, impugna la presente prueba documental, por cuanto estamos en presencia de un hecho independiente al que se esta debatiendo en esta sala de Juicio, por cuanto se esta debatiendo es la acción no sobre la conducta del adolescente. Seguidamente el Juez informa a las partes que la incorporación de la Prueba Documental referida a la sentencia condenatoria es a los fines de demostrar la reincidencia del adolescente identidad omitida conforme a la ley, y la misma no es un medio de prueba para los hechos objeto del presente debate. Por lo que se prescinde de la lectura e incorporación de la misma. Acto seguido se deja constancia que por haberse agotado el uso de la fuerza pública en dos oportunidades siendo infructuosa la comparecencia de los testigos y el resto de funcionarios como medios de pruebas, el ciudadano Juez, se prescinde de las mismas conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 357 del COPP y declara cerrada la recepción de las pruebas.
Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público a tal efecto la ciudadana Fiscal se dirigió al Juez, haciendo un recuento de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre del 2007 y del 30 de Enero del 2008 y analiza todas y cada una de las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los funcionarios y expertos; e invoco la reincidencia del adolescente identidad omitida conforme a la ley La Fiscal argumenta las razones por la cuales el Ministerio Público, considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación de los adolescente acusados identidad omitida conforme a la ley en relación al delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este ocurrido en fecha 30 de Enero del 2008 y además para el adolescente identidad omitida conforme a la ley la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVOSA, contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE Y POR IDENTIFICAR, hecho este ocurrido en fecha 27 de Noviembre 2007 ,por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesto que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), una ley educativa, con la finalidad de rescatar a los adolescentes y lograr la reinserción en la sociedad solicita se dicte una declaratoria de Responsabilidad Penal y la sanción sea una Privación de Libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alfredo Valderrama quien se dirige al Juez Unipersonal, manifestó la importancia del juicio donde se debate la verdad, presento los argumentos de la defensa analizando detalladamente las circunstancias de tiempo y modo y lugar de los hechos atribuidos en relación a los acontecimientos del 27 de Noviembre del 2007 y 30 de Enero del presente año, así como los medios de pruebas traídos al presente debate, los testimonios de funcionarios y expertos, así como la documental traída a este debate, la cual no es vinculante en este hecho. El Defensor Privado sustenta las razones por las cuales la Defensa considera que durante el presente debate oral y privado no se logró demostrar la participación del adolescente identidad omitida conforme a la ley, en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configure el tipo penal que se ventila en este caso, así como igualmente refiere que la orden de allanamiento y las experticias no tiene valor probatorio por cuanto no fueron incorporadas de manera legal. Ciudadano Juez solicito en base a una verdad procesal, en este acto no se le demostró la culpabilidad de mi defendido, por ello en aras de la objetividad solicito sea absuelto el adolescente identidad omitida conforme a la ley, en los delitos que el Ministerio Público, le imputa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero quien manifestó: Ciudadano Juez, me adhiero a lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Alfredo Valderrama, por cuanto ninguno de los testimonios de los funcionarios incriminan al adolescente identidad omitida conforme a la ley igualmente hizo referencia en que nada tenia que ver el adolescente con el allanamiento, por cuanto primero no era su casa y a quien buscaban era a una persona denominada “la catira,” es por lo que solicito con fundamento en el articulo 602 literales “b y e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se absuelva a mi defendido debido a que en este debate no sea probado que dicha droga se encontraba en ese lugar. Es todo. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de replica.
Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica. Se les concedió el derecho de palabra a los jóvenes acusados quienes señalaron no tener nada que decir. Se declaró cerrado el debate oral y privado. Fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, se explicó en forma sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y se fijó el quinto día hábil de audiencia para la publicación del texto íntegro de la sentencia con el fin de que transcurra el lapso para la interposición del recurso de apelación.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Habiéndose agotado la etapa de recepción de las pruebas ofrecidas por la fiscalia del Ministerio Público y por la defensa privada y pública de los adolescentes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así tenemos que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que el día 23 de noviembre de 2007 siendo las 7:45 de la noche aproximadamente, al momento en que la ciudadana ANNY RIVAS MONSALVE, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en funciones propias del cargo, se presentó en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, específicamente en el Sector 5, vereda 11, una vez presente al frente de dicho inmueble, en una venta de comida, conocida como “pinchos”, fue agredida por dos personas entre estas el adolescente identidad omitida conforme a la ley, siendo lesionada en varias partes del cuerpo, cabeza y manos, producto de los golpes y punta pies dados por estas personas.
El Hecho punible así como la participación de la adolescente en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y valoradas conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los medios de pruebas debatidos en juicio en el que quedó demostrado el hecho punible, la participación del acusado identidad omitida conforme a la ley en el delito de LESI0NES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se determina de la siguiente forma:
1° Declaración como funcionaria y víctima de la ciudadana ANNY ARELYS RIVAS MONSALVE, quien manifestó: “Yo me encontraba adscrita al DIP de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, nos encontrábamos mi compañero y mi persona realizando un procedimiento en el sector 5 de la Dominga Ortíz de Páez, cuando caminé hacia ese callejón, a terminar de constatar si la información que teníamos era positiva, tenían al frente de la casa una venta de carne o pinchos, a pocos minutos de haber llegado yo al sector sale un sujeto que vocifera en su léxico que yo era tomba, le comenta a una femenina, a una mujer, a pocos minutos de el terminar de vociferar que yo era tomba se arremeten contra mi una femenina y un masculino, la femenina cargaba un arma y me apuntaba en el pecho y la cabeza diciéndome que me iba a matar, el otro ciudadano vociferaba que yo era policía que me matara y arremetían contra mi persona con golpes, cachazo y punta pie, mi compañero que se encontraba a 20 o 30 metros visualiza, llega y estas dos personas se dan a la fuga en una moto azul, el masculino le decía a la femenina que yo me la pasaba con un viejito, que me matara, cuando mi compañero visualiza, se apersona a mi, para prestarme el apoyo, estas dos personas al verlo arremeten contra mi compañero accionado un arma de fuego por lo que mi compañero y yo nos vimos en la obligación de hacer uso del arma de reglamento, en eso se emprendió una persecución donde mas adelante el masculino que iba manejado la moto se cae y la femenina venia de parrillera, se caen de la moto y continúan haciéndonos disparos, a pocos segundos llega un apoyo de la policia municipal que se encontraba cerca del sector, en ese momento mi compañero va detrás de la femenina y yo del masculino, los policías municipales me interceptan cuando yo me identifico como funcionaria y les explico lo que pasó continuamos en la persecución del sujeto dándole captura y hasta allí es donde mi participación llega. Es Todo”.
Esta declaración es valorada como prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de la víctima en los acontecimientos anteriormente descritos, y es apreciada por cuanto estuvo presente en los hechos, quien manifestó entre otras cosas: Que ocurrió al frente de la casa una venta de carne o pinchos, en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta ciudad, a pocos minutos de haber llegado sale un sujeto que vocifera en su léxico que era tomba, y le comentó a una femenina, a una mujer, a pocos minutos de el terminar de vociferar que era tomba arremeten en su contra la mujer y el acusado, arremetían contra su persona con golpes, cachazo y punta pie, que se cae y entre el brocal de la acera la siguen golpeando.
Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de la victima en los acontecimientos anteriormente descritos sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, a las preguntas respondió: Que el ciudadano presente (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) se encontraba como a diez o quince pasos, que cuando la vio le vociferó a la femenina que ella era una sapa, que los dos se lanzaron contra su persona, que la femenina sacó un arma, que se la colocó en el pecho y cabeza, que el ciudadano presente (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) le decía que la matara que era sapa, que le lesionó el dedo, que le dieron un cachazo, que la lesionaron, que las dos personas la agredieron al mismo tiempo.
Sus declaraciones no se aprecian contradicciones, ni falsedad, por resultar claras y convincentes, se considera veraz, por no arrojar dudas, demuestran que efectivamente el adolescente identidad omitida conforme a la ley, acompañado de su hermana le ocasionaron diversas lesiones a la victima a nivel del dedo pulgar, a nivel de la mano derecha y traumatismos a nivel de la cabeza.
Declaración del Funcionario Distinguido JAMES OLMEDO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien manifestó: “Nos encontrábamos en la Dominga Ortíz haciendo un trabajo de inteligencia, de una residencia donde presuntamente vendían estupefacientes, mandé a mi compañera a que pasara cerca de la residencia a verificar porque allí vendían como chuzos o carne asada, ella pasó y arrimó a comprarse un chuzo, estaba un menor que la reconoció a ella y comenzó a decirle que era una sapa, saliendo la hermana apuntándola con un arma de fuego golpeándola entre los dos, por tal motivo me tocó que proceder, a lo que yo procedí, el joven y la hermana se montaron en una moto, yo pasé y ellos se montaron en una moto de color azul, y prosiguieron a hacerme un disparo por lo que me tocó que hacer uso del arma de reglamento y llegaron de refuerzo la policia municipal logrando capturar al menor. Hasta allí se yo de los hechos con el menor. Es Todo”.
Este Tribunal aprecia valora como prueba del hecho y de la participación del adolescente identidad omitida conforme a la ley, por cuanto este funcionario presenció los mismos y expuso de manera clara y convincente que “estaba un menor que la reconoció a ella es decir, a la victima, y comenzó a decirle que era una sapa, saliendo la hermana del acusado apuntándola con un arma de fuego golpeándola entre los dos.” A las preguntas respondió: Que el ciudadano presente (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) le vociferó a la femenina que ella era una sapa, que los dos se lanzaron contra su persona, que el ciudadano presente (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) le decía que la matara, que era sapa, que le lesionó el dedo, que le dieron un cachazo, que la lesionaron, que las dos personas la agredieron al mismo tiempo.
En sus declaraciones no se aprecian contradicciones, ni falsedad, por resultar claras y convincentes, se considera veraz por no arrojar dudas, demuestran que efectivamente el adolescente identidad omitida conforme a la ley, acompañado de su hermana le ocasionaron diversas lesiones a la victima mediante golpes a nivel del dedo pulgar, a nivel de la mano derecha y traumatismos a nivel de la cabeza., siendo contestes con el testimonio de la victima ciudadana ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE, corroborando sus dichos, resultando coherente, lógico, sin dudas, ni contradicciones, y apreciándose que dice la verdad.
Declaración del Experto LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, quien ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal, el cual cursa al folio 161 de la presente causa y al respecto, manifestó: “Es una paciente que acudió por presentar lesión a nivel del dedo pulgar, a nivel del metacarpo falángico de la mano derecha y traumatismo encefálico leve. Presentó rayo X de cráneo y manos, evidenciándose que en el cráneo no tenia fractura y en la lesión de la mano si tenía fractura”.
Este tribunal aprecia y valora el testimonio del experto por cuanto fue el funcionario que realizó el reconocimiento Médico legal a la victima de las lesiones presentadas, siendo un funcionario con conocimientos amplios y suficiente experiencia en el área de la medicina, siendo asertivo y firme al declarar e informar, sin contradicción alguna que la ciudadana ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE presentó lesiones “a nivel del dedo pulgar, a nivel del metacarpo falángico de la mano derecha y traumatismo encefálico leve, con fractura en una mano.” Al ser interrogado respondió: Que realizó la Medicatura forense de RIVAS MONSALVE ANNY ARELIS, que presentó traumatismo encefálico leve y luxación del dedo pulgar de la mano derecha, que un traumatismo se presenta debido a un golpe recibido a nivel del cráneo por objeto contundente, por la mano o impacto contra pared o piso y la luxación es porque la articulación se sale del sitio donde está y hay que llevarla nuevamente al sitio, que fue necesario enyesar el dedo pulgar, que se le limitó el tiempo de ocupación por quince días.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo alegado por la defensa privada y pública en relación a que no sea considerada como prueba el testimonio del experto, por no estar incorporada la documental correspondiente al reconocimiento medico legal, no es procedente, por cuanto no le restringe validez y eficacia como testimonio, siendo la oralidad un principio fundamental que rige el proceso penal acusatorio y que se materializa en su totalidad en el juicio, donde sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, y por cuanto una cosa es la prueba testimonial y otra la documental, siendo autónoma y que se basta por sí misma, por lo tanto debe ser valorada, apreciada, como lo ha sido en la presente sentencia, como prueba de la existencia de las lesiones presentadas por la victima, calificándose como lesiones menos graves, previstas en el artículo 413 del Código Penal.
En relación a los testimonios ofrecidos por la defensa Privada, quien aquí decide hace la valoración siguiente:
Declaración como testigo de la ciudadana NINOSKA JUDITH BELLO CARRERO, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2007, manifestó: “Yo me encontraba en la Dominga Ortiz de Paez, en casa de una amiga y en la casa de mi amiga hay un toldo donde ella alquila teléfonos y vende pinchos, cuando estoy allí mi hermano me dice que allí está la señora que se metió a la casa días antes, ya que días antes en la casa de mi mamá se metió un hombre y una mujer a quienes yo no conozco pero mi hermano si y apuntando con una pistola estaban pidiéndole dinero a mi mama, ella dice que ellos nunca se identificaron, no sabe si eran ladrones, le pedían cinco millones de bolívares los cuales ella no tenía, como dije antes yo estaba vendiendo pinchos ayudando a mi amiga y mi hermano entra y me dice Ninoska, allí esta la señora que entró a la casa de mi mamá y la encañonaron y la golpearon y me dice esa es la mujer que entró a la casa de mi mamá con el hombre a quitarle la plata, y yo de verdad pues esa es mi mamá y cuando él me dijo eso nos fuimos a los golpes, yo le dije: Tu te metiste con mi mama, y hubo una pelea entre nosotras, de allí estábamos peleando, llegó un señor en una moto, soltando disparos de los cuales todo el mundo corrió e incluso mi hermanito corrió, yo todavía estaba peleando con la muchacha cuando eso ocurrió, yo no sé hacia donde corrió él, mis hijos estaban conmigo y cuanto todo terminó ella me dijo que me iba arrepentir de todo eso y yo agarre un taxi y me fui, al rato me dicen que mi hermano fue alcanzado por una bala, que lo tienen detenido y que la mujer con quien pelié es policía, me quedé sorprendida, yo no lo sabía, ella no estaba uniformada, yo no pensé que era funcionaria, yo no sabía, e incluso me comentaron que ella a mi no iba a meter presa, ella se llevó de esa casa mis cosas personas, mi cedula y mi foto y le decía a mi hermano, que donde me viera me iba a matar, yo no di la cara por esos días tenia miedo agarraron a mi hermano, ella no me nombra en ningún lado y agarraron fue a mi hermano. Es Todo”.
Al ser interrogada respondió entre otras cosas que ese día no se montó en moto ni vio a su hermano que se montara en una moto, que solo vio que el corrió, que no vio cuando le dieron el tiro, que ella fue quien peleó con ella, que el nexo que tiene con identidad omitida conforme a la ley es que es su hermano menor, que se encontraban en la Dominga Ortíz, que no sabe la dirección exacta, que ella estaba adentro de la casa y su hermano atendiendo la venta de pinchos, que no golpeó a la víctima con arma de fuego, que su hermano no le dió patadas a la victima, que ha tenido problemas con la justicia, que ha estado presa por Robo Agravado y por un Allanamiento, que no tiene conocimiento de la moto porque hasta donde sabe su hermano no tiene moto, que se consiguió un hombre que la ayuda que es taxista.
Este tribunal considera que las deposiciones rendidas por la testigo son parcializadas, al tratar de excluir la participación del adolescente acusado en los hechos antes descritos, por el parentesco que los une, por ser hermanos, evidenciándose que los hechos ocurrieron en el lugar señalado por la victima, y que efectivamente fue golpeada en el lugar por la testigo como por el adolescente, pero la circunstancias narradas es de que trató de excluirlo, no se considera veraz, por lo tanto la testigo se valora como parcializada para favorecer al acusado quien es su hermano.
Declaración como testigo del ciudadano HENDER HABIEL BECERRA ACOSTA, testigo promovido por la defensa privada en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2007, quien manifestó: “Yo me encontraba en una venta de pinchos en la calle, en la Dominga Ortíz de Páez, estaba un muchachito atendiendo entonces llegué yo y pedí dos pinchos habian otras personas ahí, en ese momento llegó una muchacha de pelo corto, gordita ella, y pidió unos pinchos y al momento que ella le pidió los pinchos al muchacho que estaba atendiendo el entró hacia la casa que está al frente de la venta de los pinchos, el entró y salió con una muchacha flaca, ella le dijo a la muchacha gorda que mencioné ahorita: Tu eres la que te estás metiendo con mi mamá y eso, y se agarraron a golpes al frente de una casa y se fueron por toda la calle dándose golpes hasta una casa y la flaca golpeaba a la otra contra la pared que esta al frente de una casa, en ese momento llegó un señor en una moto semi calvo, el señor se bajó de la moto disparando, yo me escondí detrás de un siempre verde que está en la casa donde venden los pinchos y todo el mundo salió corriendo, ahí el muchacho salió corriendo y el señor de la moto se le fue atrás persiguiéndolo y de ahí la muchacha que estaba peleando con ella sacó unos niños de la casa y se fue en un taxi. Es Todo”.
Al interrogatorio de las partes respondió, que la pelea comenzó, que se fueron dando golpes, que la muchacha que llegó se iba hacia atrás, que llegó hasta la pared, que vió cuando le daban golpes en la cabeza, que el menor que estaba era blanco, con uniforme de la escuela, con franela azúl y señaló al adolescente identidad omitida conforme a la ley, que ese día no lo vio pelear a él, que el estaba viendo la pelea hasta que llegó el señor en la moto disparando, que el se metió detrás de un siempre verde, que no le vio al adolescente ningún arma o moto. Que vive en la Dominga Ortiz de Páez, sector 5, calle 13, casa número 5, que es taxista, que no conoce los dueños, que era la primera vez que iba, el muchacho se fue para adentro y después regresó con otra muchacha flaca, pelo negro, ojos claros, que el muchacho entró a la casa y dejó sola la venta, que entró y salió, que la flaca le daba golpes a la gorda, que la flaca peleaba mas, que no vio a la flaca armada, ni al adolescente y la flaca en una moto.
Este tribunal valora el testimonio como parcializado, en cuanto sólo demuestra que ocurrió una pelea donde resultó lesionada la ciudadana ANNY RIVAS MONSALVE, y que el adolescente acusado se encontraba en el lugar y llamó a otra mujer, que resultó ser hermana del adolescente, que también agredió a la victima, no apreciándose del todo veraz, al tratar de excluir del hecho al acusado, apreciándose a su vez amistad por residir en el mismo sector donde está ubicado el inmueble donde ocurrieron los hechos.
Declaración como testigo del ciudadano JHOYNNER JOSE MARIÑO, testigo promovido por la defensa privada en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2007, al respecto manifestó: “El 23 de noviembre alrededor de las ocho y treinta estaba en la Dominga Ortíz de Páez, sector 5, calle 11, me encontraba en una casa ahí, estaba comprando unos pinchos, al ratico llegó una muchacha, pidió unos pinchos y en ese momento el chamito que estaba atendiendo se fue hacia adentro y cuando salió con una muchacha y ella le reclamó a la muchacha que habia llegado a comprar los pinchos y en ese momento se cayeron a golpes, se dieron golpes y la llevó al otro extremo de la acera contra un machón, ya la otra estaba como moribunda porque la había golpeado bastante, en ese momento cuando estaba golpeada en el suelo llegó un señor en una moto y realizó varios disparos, yo me resguardé hacia la casa y pude ver que el muchacho agarró hacia la calle 11, el motorizado se le pegó atrás, y la muchacha entró a la casa, buscó los niños, se montó en un taxi y se fue, y yo salí del inmueble y me fui hacia mi casa cuando habia pasado ya todo. Es Todo”.
Al interrogatorio realizado por las partes respondió que se encontraba en el inmueble donde venden los pinchos, que estaba al frente de la casa, que los pinchos quedan como a dos o tres metros de la casa, que llegó una muchacha y le pidió dos pinchos al muchacho que estaba ahí, que se metió y salió con una muchacha, que ella le reclamó porque se habia metido con su mamá, que se agarraron a golpes, que no vió a alguno de los adolescentes presentes agredir a esa persona, que la muchacha entró a la casa, que si que él (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) entró a la casa a llamar a la persona que agredió a la otra señora, que solo vio la moto de ese señor, que habían como tres o cuatro personas, que conoce a la dueña de la casa, que la flaca no estaba armada, que no vio moto únicamente la blanca que llegó.
Este tribunal valora el testimonio como parcializado, en cuanto sólo demuestra que ocurrió una pelea donde resultó lesionada la ciudadana ANNY RIVAS MONSALVE, y que el adolescente acusado se encontraba en el lugar y llamó a la otra mujer que también agredió a la victima, no apreciándose del todo veraz, al tratar de excluir del hecho, como partícipe al acusado, apreciándose a su vez amistad, por conocer a la propietaria del inmueble, por lo que se evidencia que oculta parte de la forma en que ocurrieron los hechos.
Con las pruebas apreciadas y valoradas estima este tribunal de Juicio Unipersonal que quedó plenamente demostrada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, con el testimonio de la víctima ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE, quedó acreditado que en fecha 23 de noviembre del 2007 en la urbanización Dominga Ortiz de Paez, Sector 05, al frente de la vivienda donde venden “pinchos” de esta ciudad de Barinas, fue agredida por el acusado identidad omitida conforme a la ley en compañía de una mujer adulta que resultó ser su hermana, ocasionándole lesiones a nivel de la cabeza, cara, y manos, mediante golpes con las manos y punta pie, igualmente con la declaración del funcionario JAMES OLMEDO HERNADEZ, quien señaló que observó cuando el adolescente junto con una mujer que resultó ser su hermana golpearon a la funcionaria y victima del presente hecho ciudadana ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE, testimonios estos contestes y que se valoran como plena prueba, lesiones que quedaron plenamente demostradas con el testimonio del experto LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, y con las deposiciones de los testigos ofrecidos por la defensa, testigos presenciales, que valoradas como antes se estableció, y adminiculadas entre sí demuestran que las lesiones fueron ocasionadas por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, conjuntamente con su hermana, por lo que el acusado participó como co autor, realizando una conducta tipificada como punible, conllevan a la convicción plena, de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado.
Ahora bien, en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no quedó demostrado la existencia de dicho hecho punible atribuido al acusado, no quedó demostrado que el acusado tripulaba algún vehiculo tipo moto y que el mismo es proveniente del delito de robo, sólo el funcionario JAMES OLMEDO HERNANDEZ, manifestó que el adolescente y su hermana tripulaban una moto que resultó estar solicitada, no existe elemento o medio de prueba alguno que corrobore la afirmación de éstos, ningún otro indicio ni prueba fue aportado al debate, por lo tanto no quedó probado que el acusado realizare alguna de las conductas, o acciones previstas en el dispositivo legal antes señalado, por lo que conlleva absolver al acusado en cuanto a este delito. Así se decide.
En relación a los hechos del 30/01/2008, los medios de pruebas incorporados al juicio oral y privado se valoran de la siguiente forma:
Declaración como funcionario de RICHAR ADRIAN ALBURJA RIBAS, como funcionario actuante en los hechos de fecha 30/01/2008, quien manifestó: “Eso fue en el Barrio San José, nos dieron una orden de allanamiento de una vivienda, al llegar al sitio el Sub Inspector César Gutiérrez, hizo llamado en la vivienda, se tocó la puerta varias veces y al ver que nadie salía se procedió a derrumbarla, a tumbarla, al entrar visualizamos al menor que es él (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley) y lo pusimos bajo custodia policial, revisamos la habitación del lado derecho y no habia nadie, luego procedimos a revisar la que estaba al lado izquierdo, al lado de la cocina la cual se encontraba cerrada, hicimos varios llamados, se tocó la puerta, se derribó también, y ahí salio el otro ciudadano (señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley), en un sofá que estaba en la sala los sentamos a los dos ahí, y el Inspector Gutiérrez hizo llamado a la agente ARIAS YANETH, para la inspección de la vivienda. Eso fue prácticamente lo que hice, entrar y ponerlos en custodia a ellos y ahí llegaron los demás. Es Todo”.
Quien al ser interrogado respondió entre otros particulares: Que la agente Arias hizo la inspección de la casa, que por voz de sus compañeros se enteró, que resultaron dos personas detenidas por estar en el inmueble donde había sustancia estupefaciente, que los adolescentes nada manifestaron al momento de la detención, que no pudo ver la sustancia incautada. Que no vió ni leyó la orden de allanamiento porque de eso se encarga el jefe de la comisión, que no estaba presente cuando se estaba leyendo la orden de allanamiento.
La declaración del funcionario se valora como indicio grave en relación a que presenció un procedimiento de allanamiento de un inmueble, que estaban dos adolescentes en su interior. Pero el mismo solo señala haber conocido de la incautación de la presenta sustancia ilícita por referencia de sus compañeros, que la inspección la realizaron otros funcionarios, lo cual no es suficiente para determinar la participación y responsabilidad de los acusados en el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Declaración del funcionario DENNYS ARMANDO YANEZ COLMENARES, funcionario actuante en los hechos de fecha 30/01/2008, quien manifestó: “Ese día que se efectuó el allanamiento se reunió la Comisión, fuimos al sitio, nosotros fuimos convocados a brindar apoyo a la Comisión, llegamos al sitio en el Barrio San José, Calle Nicolás Briceño, nos detuvimos en una esquina de una casa color verde con rejas negras, donde nos indicaron que se iba a efectuar el allanamiento, mis compañeros tocaron la puerta de la casa y gritaban a viva voz de que abrieran la puerta de lo cual no hubo respuesta y hubo que hacer uso de la fuerza y abrir la puerta a la fuerza, al abrir la puerta de la casa yo me quedé afuera de la puerta resguardando el sitio, mis compañeros entraron, hicieron su trabajo allá adentro al rato vi cuando salieron los jóvenes fueron montados a la unidad y visualicé cuando sacaron la bolsa de la presunta sustancia psicotrópica. Es Todo”.
La declaración del funcionario se valora como indicio grave en relación a que presenció un procedimiento de allanamiento de un inmueble, que del mismo salieron dos jóvenes. Pero señala que se quedó afuera del inmueble. Al ser interrogado entre otras respuestas señaló Que su ubicación fue en la puerta de la casa, que no ingresó a la casa, que no pudo ver la ubicación de los adolescentes en el inmueble, que vió la bolsa de la presunta sustancia, que vió la bolsa, que era una bolsa azúl y que adentro iban los envoltorios, que no contó los envoltorios, que al agente ARIAS YANIRE le mostró los envoltorios, que estaba mas pendiente de la parte de afuera que de adentro, que estuvo siempre afuera de la casa, lo cual no es suficiente para determinar la participación y responsabilidad de los acusados en el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto lo manifestado por el funcionario es a manera referencial al ser informado por otra funcionaria sobre la sustancia, por cuanto en ningún momento estuvo dentro del inmueble y no realizó el registro del mismo ni la incautación de las sustancias encontradas y no es prueba por si solo del hecho objeto del debate.
Declaración de la funcionaria Detective YORMARY DEL CARMEN ALVAREZ DURAN, funcionaria actuante en el procedimiento y hechos de fecha 30/01/08, al respecto de los hechos, manifestó: “Yo iba en la unidad 25 conducida por el funcionario Cárdenas José, llegamos al sitio mas o menos en la Avenida Monagas con Montilla, la casa es verde agua con rejas negras, nos bajamos, me quedé de resguardo en los alrededores, específicamente en la puerta, se indicó que era la Policía Municipal, con una orden de allanamiento, se procedió a llamar, no abrieron y se forzó la entrada, la puerta, al abrir estaba identidad omitida conforme a la ley y yo me quedé en la puerta en el frente resguardando el sitio y el inspector y el agente fueron los que entraron ahí a la casa, luego el inspector le dijo al muchacho que si tenia un abogado o un amigo que lo asistiera, el dijo que no, ahí entraron y yo me quedé afuera, en resguardo del sitio. Es Todo”.
Al interrogatorio respondió: Que se le indicó que abrieran la puerta, que había una orden de allanamiento, que estaba el joven identidad omitida conforme a la ley, que no pudo observar que sustancia fue la colectada, que solo escuchó que se había colectado la sustancia. La declaración de la funcionaria se valora como indicio grave en relación a que presenció un procedimiento de allanamiento de un inmueble, pero no presenció el registro en el interior del inmueble, ni tampoco vio la sustancia incautada, sólo conoce por referencia que le hicieron otros funcionarios, por lo no es prueba por si solo del hecho objeto del debate.
DECLARACIÓN de la experto: BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, experto actuante en el procedimiento de fecha 30/01/2008, quien ratificó el contenido y firma de la experticia química N° 0204-2008, que le fue exhibida manifestó que la experticia habla de seis envoltorios y todos eran de cocaína, que se sometieron a prueba de orientación resultando ser todas de cocaína. Al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que es experto farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC, que va para dos años en el cargo, que ha realizado bastantes experticias, que esa evidencia fue sometida a examen físicos, pruebas de orientación, cromatografía en capa fina, que es una prueba de certeza, que arrojó un peso bruto de 100 gramos aproximadamente y un peso neto de 81,350 gms., que ese peso da para 407 dosis que se saca de ese peso neto, que los efectos del consumo de la droga son aumento del sistema nervioso, euforia, rabia, nerviosismo, atraviesa la barrera placentaria, taquicardia, paro respiratorio y la muerte, que esta sustancia no tiene uso terapéutico ni es lícita, que antes se utilizaba como anestésico local pero fue descartada en virtud de los efectos colaterales.
Este tribunal aprecia y valora el testimonio de la experto por cuanto fue el funcionario que realizó la experticia química de la sustancia incautada siendo un funcionario con conocimientos amplios y suficiente experiencia, siendo firme al declarar e informar, sin contradicción alguna que la sustancia resultó ser cocaína con un peso neto de 81,350 gms., que ese peso da para 407 dosis, sometida a examen físicos, pruebas de orientación, cromatografía en capa fina, que es una prueba de certeza.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo alegado por la defensa privada y pública en relación a que no sea considerada como prueba el testimonio del experto, por no estar incorporada la documental correspondiente al reconocimiento medico legal, no es procedente, por cuanto no le restringe validez y eficacia como testimonio, siendo la oralidad un principio fundamental que rige el proceso penal acusatorio y que se materializa en su totalidad en el juicio, donde sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, por cuanto una cosa es la prueba testimonial y otra la documental, siendo esta autónoma y que se basta por sí misma, por lo tanto debe ser valorada, apreciada, como lo ha sido en la presente sentencia, como prueba de la existencia de la sustancia ilícita, por lo tanto este testimonio es apreciado como prueba de la existencia material de la sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína.
Así mismo considera este Tribunal, que sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales, que hacen señalamientos en forma referencial y no presencial en cuanto a la incautación de las sustancias en el interior del inmueble, en cada caso, no son suficientes para determinar la participación de los acusados, no esta probada la relación de causalidad entre el hecho objeto del debate y la conducta desplegada por los acusados, en cuanto a esconder, tapar, o disfrazar sustancias ilícitas, no puede por lo tanto establecerse la responsabilidad penal de los mismos en tal hecho; por cuanto a su vez no existe otro elemento o medio de prueba incorporado al juicio oral que puedan corroborar la afirmación de éstos, por lo que conlleva absolver a los acusados en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, que no se encuentra comprobada la comisión por parte del adolescente identidad omitida conforme a la ley del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no fue probada la existencia del hecho punible, sólo un funcionario policial, JAMES OLMEDO HERNANDEZ, señaló que el vehiculo moto donde supuestamente se desplazaba el acusado estaba solicitado, no existe otro elemento probatorio, que demuestren que el acusado tripulaba un vehiculo tipo moto, ni sus características, y que el mismo es proveniente del delito de robo, por lo que el solo dicho del funcionario en forma vaga sin más detalles no es suficiente para demostrar la existencia del delito en consecuencia no puede atribuírsele al acusado., por lo que es procedente absolverlo de conformidad con el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así se declara.
En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que aun cuando fueron valoradas las testimoniales de los funcionarios policiales RICHAR ADRIAN ALBURJA RIBAS, DENNYS ARMANDO YANEZ COLMENARES, YORMARY DEL CARMEN ALVAREZ, adscritos a la Policía Municipal, así como también fue valorada el testimonio de la experto BLANCA NEREDIA RAMIREZ VASQUEZ, con la que quedó demostrada la existencia de la sustancia ilícita, si embargo, dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la participación de los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, en la comisión del delito imputado, sólo demuestran la existencia de la droga incautada en un procedimiento donde resultaron detenidos, por cuanto no existen otros medios de pruebas que puedan relacionarse con las testimoniales antes señaladas, ni fue incorporada la documental referida al a experticia química por cuanto no fue establecida ni admitida en el auto de enjuiciamiento, sólo en cuanto al testimonio de la experto que si fue valorada, por lo que no son suficientes como prueba para dictar condenatoria y sancionar a los acusados, y como ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar la los procesados, pues solo constituye indicio de culpabilidad, por lo que sus testimonios y el de la experto debió adminicularse y relacionarse con otros medios probatorios y corroborar sus dichos, para determinar su culpabilidad y consecuente responsabilidad.
En el presente juicio sólo acudieron los funcionarios policiales que actuaron en alguna forma en el allanamiento, y la experto, agotándose la fuerza pública para hacer comparecer al resto de funcionarios actuantes en el allanamiento, así como a los testigos presenciales del mismo, suspendiéndose por esta razón a los fines de hacer efectiva la misma, pero sin resultados, por lo que frente a la escasa incorporación de elementos probatorios, no crearon a este juzgador convicción alguna para establecer la participación de los acusados identidad omitida conforme a la ley en el hecho señalado pro el Ministerio Público, en consecuencia no fue demostrada que los acusados hayan realizado una conducta tipificada como punible, por lo que no pueden subsumirse dentro del tipo penal contenido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en consecuencia este tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, considera procedente y ajustado a derecho absolver a los acusados identidad omitida conforme a la ley, y ordenar el cese de toda medida cautelar impuesta al acusado identidad omitida conforme a la ley y decretar su libertad plena, así como el cese de la prisión preventiva decretada en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley Del análisis, valoración y adminiculación de las pruebas incorporadas al debate oral y privado se determina que el día 23 de noviembre de 2007 siendo las 7:45 de la noche aproximadamente, al momento en que la ciudadana ANNY ROVAS MONSALVE, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en funciones propias del cargo, se presentó en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, específicamente en el Sector 5, vereda 11, al frente de dicho inmueble, en una venta de comida, conocida como “pinchos”, fue agredida por dos personas entre estas el adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, siendo lesionada en varias partes del cuerpo, cabeza y manos, producto de los golpes y punta pies dados por estas personas, siendo auxiliada pro otro funcionario policial de nombre JAMES OLMEDO HERNANDEZ, siendo aprehendido cerca del lugar el adolescente acusado.
El hecho antes señalado encuadran la conducta desplegada por el acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal vigente en perjuicio de la ciudadana ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE, ya que se demostró con los testimonios de la victima, con el testimonio del funcionario JAMES OLMEDO HERNANDEZ, con el testimonio del Experto LIZANDRO ANTONIO CALDERON, éste ultimo con conocimiento en el área señaló las clases y tipo de lesiones presentadas por la victima, por lo tanto, al estar llenos los extremos del supuesto de hecho establecidos en el dispositivo legal antes indicado, al producirse la adecuación típica del hecho dentro del derecho, considera quien aquí decide que el acusado identidad omitida conforme a la ley, es coautor, culpable y responsable del delito antes expresamente indicado.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la salud, y libertad, y tranquilidad a que tiene derecho tanto la víctima como la sociedad, de preservar su integridad física y que sea respetada, y que se vio vulnerada por la acción antijurídica del adolescente acusado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionar al adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”, seguidamente se procede a determinar la medida a aplicar.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado durante el debate constituye un acto, típico, antijurídico, y culpable, previsto previamente por la Ley como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal vigente, quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de la víctima, y de los funcionarios evacuados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si, ocasionando a la victima ciudadana ANNY RIVAS MONSALVE, lesiones calificadas como menos graves, daños causado en la salud e integridad física de la misma. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 23/11/2007, en horas de la noche en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, en esta ciudad de Barinas, en agravio de la ciudadana ANNY ROVAS MONSALVE, probada plenamente su participación por cuanto concurrió en la ejecución del hecho punible conjuntamente con otra persona; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho como lo es las LESIONES MENOS GRAVES, teniendo en consideración que éste atenta contra la salud, la integridad física, psicológica de la víctima, causándole sufrimiento y un perjuicio en la salud, que la privó de sus ocupaciones habituales, quedó determinada la responsabilidad penal del joven acusado en grado de coautoría, factor que conlleva incorporarlo hacia el cumplimiento una sanción menos gravosa que le permita estudiar o trabajar, a fin de que evolucione en la sociedad de acuerdo a las pautas mínimas de convivencia social, dentro y fuera de su grupo familiar, por lo que resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, haciéndole entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los miemos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como coautor del hecho, deriva su responsabilidad penal al igual que un autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se encuentran ajustadas a las necesidades fácticas del joven acusado, toda vez que cometió un hecho punible como coautor, de un delito que no fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad sino de medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesta de una sanción menos grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo; f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad en pleno desarrollo de su madurez biológica y psíquica, y la medida impuestas tienen un período de cumplimiento de DOS (02) años, que comenzarán a regir a partir del momento en que el expediente sea remitido a un Tribunal de Ejecución, encontrándose el joven dentro de una edad acorde para el cumplimiento de dicha medida, con plena capacidad y sin alteración mental de ningún tipo, para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento de su caso, siendo esta ayuda en su caso fundamental, por cuanto el entorno familiar presente graves carencias. El adolescente tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, por lo que del mismo modo que se le hacen valer y respetar sus derechos, se le exigen a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes, g) El joven no manifestó ningún esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado a la victima, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño que ocasionó cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no le ha supervisado debidamente, no ha sido inculcado de valores; por lo que a través la sanción impuesta se estudiarán los factores y carencias que incidieron en su conducta delictiva, y se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de un personal capacitada que al efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, siendo un deber de los adolescentes respetar el derecho y garantías de las demás personas (literal “c” del articulo 93 de la LOPNA) de manera de conseguir a través de ella su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, sanción de fin educativo cuyo fin último es la no reincidencia. h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado a la joven y que cursa del folio 99 al 104 en el que se concluye que se trata de un adolescente de 14 años de edad estudiante, que proviene de un hogar desintegrado con características disfuncionales, con familia disfuncional, con aspectos criminógenos de importancia, con ausencia de la figura paterna, joven que se encuentra desorientado en cuanto a proyecto de vida, con figura materna quien ha manifestado interés y compromiso en brindar mayor orientación y contención, el padre biológico es un modelo negativo a seguir, influyendo en el pasado en forma desfavorable, generando contacto con amistades inadecuadas. Ante el problema presenta leve conciencia de la problemática, manifiesta preocupación por su futuro educativo; y en cuanto a el Informe psicológico que corre agregado del folio 509 al 510 se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente que muestra buen vocabulario, coherente al expresar sus ideas, de contenido y curso normal, conductualmente se observa tranquilidad motora, emocionalmente intranquilo, preocupado por su situación legal y justificando su situación. En la transgresión se ha encontrado en otras oportunidades en situaciones irregulares con la ley, destacándose su impulsividad y agresividad. Como ocupación señala que es estudiante y que no ha tenido experiencia laboral. En el área familiar, se destaca poco control conductual de la madre biológica, y ausencia de padre, donde hay flexibilidad y ausencia de figuras de autoridad. En cuanto a sus hábitos niega consumo de drogas, reconoce el consumo de alcohol de forma social. Como resultados de la evaluación se concluye que se trata de una adolescente de 14 años de edad, con un nivel cognitivo promedio normal, con capacidad de adaptación para desenvolverse de acuerdo a su propio criterio, con capacidad de establecer causa y efectos de las situaciones que puedan presentarse. Emocionalmente se muestra controlado pero con tendencia a la impulsividad, con poca conciencia de si mismo, busca justificar su conducta, atribuyendo la responsabilidad de su situación a elementos externos, sin asumir responsabilidades o reflexionar sobre la recurrencia de ciertos hechos reñidos contra la legalidad. A nivel psicodinámico rechaza los controles, deseando libertad para vivir como desea, centrado en sus necesidades personales. En el hogar los límites y las figuras de autoridad no ejercen presión sobre él, por el contrario el adolescente las domina y en oportunidades señala conductas a seguir. Como así ha quedado expuesto dichos informes fueron tomados en cuenta a los fines de imponer la sanción aplicable al adolescente, ameritando una supervisión y control de su conducta y actividades, consideradas en forma concurrente con el resto de las pautas antes expuestas.
En cuanto a la reincidencia alegada por el Ministerio Público para que le sea aplicada la sanción de privación de libertad , y que consignó y ofreció copias certificadas de la sentencia condenatoria que anteriormente le fue impuesta; quien aquí decide considera que el artículo 628 que prevé la privación de libertad en el literal b) del parágrafo segundo, dispone que se podrá aplicar esta medida en caso que fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años, supuesto que no se configura en le presente caso por cuanto el delito de LEISONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal dispone una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que no es procedente la aplicación de la medida privación de libertad como sanción.
Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idóneas y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en el informe social, y psicológico son las medidas de libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por lo tanto puede ser sancionado con medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psicológica que será reforzada, es prioritario que se mantengan en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente es necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, normas de hacer y no hacer que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Estas medidas son las siguientes: 1° Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
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