REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-

VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

198º Y 149º

Exp. 1.074-08

NARRATIVA

En fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Siete, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana ANA RAMONA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-18.117.986, domiciliada en el Sector Colonia de Mijagual, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, quien solicitó la Citación del ciudadano PEDRO JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.471.617, con domicilio en el Sector la Entrada Sector el Jobal, al lado del Club Turístico, El Guayabal vía Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas, señalando que lo citaba con el propósito de fijar Pensión Alimentaría a favor de su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNA), niño de dos (02) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. 200) mensuales para su alimentación, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas y recreación; en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs.300.000) como Bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio No. 2230-284 al Fiscal con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; con oficio No. 2230-285, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la Citación del ciudadano en referencia. En fecha 22 de Octubre del año 2.008, con fecha 27 de Mayo de 2.008 y oficio No. 2210-152, se recibe comunicación del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, haciendo referencia al Exhorto antes mencionado debidamente cumplido. Dándosele por auto entrada efectiva. En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil ocho, día señalado para la comparecencia de las partes, para la Contestación de la Demanda y el Acto Conciliatorio, no comparecen ninguna de las partes por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Por auto de la misma fecha, este Tribunal declara desierto el Acto y se abre ope legis el lapso para ejercer el Recurso de Pruebas. En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.008, concluye el Lapso Probatorio sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal Recurso. Se abre el lapso para dictar Sentencia. En Fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.008, se dicta auto de Avocamiento a la causa por parte de la Abogada. Lesbia Ferrer, quien sustituye temporalmente a la Juez Titular del Tribunal, ciudadana. Noris Astina Romero, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los niños, niñas y Adolescentes no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia y ser un hecho público y notorio la necesidad de alimentos, vestido y educación que los beneficiarios necesitan; asimismo, que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE ESTABLECE. De igual forma ante la incomparecencia del obligado, en la oportunidad procesal debida para dar formal contestación a la presente demanda, a manifestar si está o no en condiciones de fijar la Pensión de Alimentos solicitada, es de la consideración de está Sentenciadora, que su conducta se encuadra dentro de las previsiones establecidas en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente; es decir, la CONFESION FICTA, al estar llenos su extremos a saber: No dio formal contestación en la oportunidad legal, nada probó en su favor y la petición hecha por la demandante no es contraria a derecho; en tal virtud, y en mérito de éstas consideraciones el demandado se encuentra incurso en dicho instituto procesal y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, entre otros; es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, en concatenación con los Artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio del Niño (Se omite el nombre del niño según lo establecido por el articulo 65 de LOPNA) , en aras del Interés Superior de los Niños, Declara: