REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 27 de Noviembre de 2008
N° 1001-06.
198° Y 149°
Se inicia el presente procedimiento mediante Demanda que incoara la ciudadana MAIRA ODALIS DELGADO MENDOZA, titular de Cédula de Identidad No.15.463.312, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio 1º de Mayo, Calle Principal S/Nº de la población de Dolores, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 10 de Julio de 2006, mediante la cual pretende y demanda al ciudadano JOSÈ DANIEL CARRERO, titular de Cédula de Identidad No.17.203.025, venezolano, mayor de edad, Obrero, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, a favor de los niños (se omite el nombre de los niños de conformidad a lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley de Protecciòn del Niño y del Adolescente), venezolanos, de siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, domiciliados en el Barrio 1º de Mayo Calle Principal de la población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas. De allí que demanda una fijación de Obligación Alimentaria en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300), cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Vestuario, Calzado, Medicinas, en el mes de Septiembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300), para cubrir los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES, en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500) aparte de la mensualidad como Bonificación Especial de Fin de Año. En la misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la referida Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, se libró Exhorto al Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anexo se remitiò Boleta de Citación del ciudadano JOSÈ DANIEL CARRERO, a los fines de la práctica de la misma, asimismo se libró la correspondiente Notificación al Fiscal Sèptimo de Protección del Estado Barinas mediante Oficio No. 2230-472. En fecha 07 de Febrero de 2007, se reciben resultas de Exhorto librado al Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y anexo se recibiò Boleta de Citación en blanco y sin firmar por cuanto el ciudadano JOSÈ DANIEL CARRERO ALVARADO no pudo ser ubicado. En la misma fecha se dictó auto dándola por recibida y ordenando agregarla a sus respectivas actuaciones. Desde esa fecha no se verificó actuación procesal alguna de la Parte Actora en el presente Juicio; ahora bien, para decidir la presente Causa observa quien aquí decide lo siguiente:
MOTIVA:
Que se trata de un Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria; cuya finalidad primordial es lograr la celeridad, para obtener a través del trámite procedimental la fijación alimentaria en referencia; sin embargo, se observa que durante el decurso procedimental no se realizó por parte de la Actora diligencia alguna para lograr la misma; que es función primordial de la administración de Justicia, no solo garantizar el acceso a la misma, sino además mantener una correcta aplicación de la Ley, sin que por ninguna causa, estos se deban mantener perennemente, pues esto constituiría un abuso de la jurisdicción y de la administración de justicia, más aun cuando se observa una marcada inactividad de la parte accionante, lo que se traduce indudablemente en pérdida del interés procesal dentro del Expediente, tendiente a gestionar la citación subsidiaria a los fines de lograr la comparecencia del demandado. ASI SE DECIDE.
Que aún cuando este Juzgado realizó lo necesario para tramitar la Causa, no se verificó durante un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (29) días, actuación procesal de la parte Actora, ASI SE DECIDE.
Que la situación fàctica aquí prevista concatenan perfectamente con lo que dispone el Encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes…”
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