REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 28 de Noviembre de 2008
N° 1038-07.
198° Y 149°

Se inicia el presente procedimiento mediante Demanda que incoara la ciudadana MARIA ELENA SILVA, titular de Cédula de Identidad No.18.118.907, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Punta Brava, Calle Stadium con Calle 19 de Abril de esta población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 03 de Mayo de 2007, mediante la cual pretende y demanda al ciudadano NIYOGEL MANOSALVA MONTERO, titular de Cédula de Identidad No.18.224.456, venezolano, mayor de edad, Obrero, domiciliado en el Sector Guafillas Municipio Guanare Estado Portuguesa, a favor del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con el Artìculo 65 de la Ley de Protecciòn del Niño y del Adolescente), de dos (2) años de edad, venezolano, domiciliado en el Barrio Punta Brava, Calle Stadium con 19 de Abril de esta población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. De allí que demanda una fijación de Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200), cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Vestuario, Calzado, Medicinas, en el mes de DICIEMBRE la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300) aparte de la mensualidad como Bonificación Especial de Fin de Año. En la misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la referida Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. En la misma fecha se librò Oficio No. 2230-82 al Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y Boleta de Citación librada al ciudadano NIYOGEL MANOSALVA MONTERO, a los fines de la práctica de la misma, asimismo se libró la correspondiente Notificación al Fiscal Sèptimo de Protección del Estado Barinas mediante Oficio No. 2230-83. En fecha 08 de Junio de 2006, se reciben procedente del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultas de Exhorto y anexo Boleta de Citación del ciudadano NIYOGEL MANOSALVA MONTERO en blanco, por cuanto le fue imposible su citación, por no indicarse direcciòn. En la misma fecha se dictó auto dándola por recibida y ordenando agregarla a sus respectivas actuaciones. Desde esa fecha no se verificó actuación procesal alguna de la Parte Actora en el presente Juicio; ahora bien, para decidir la presente Causa observa quien aquí decide lo siguiente:

MOTIVA:

Que se trata de un Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria; cuya finalidad primordial es lograr la celeridad, para obtener a través del trámite procedimental la fijación alimentaria en referencia; sin embargo, se observa que durante el decurso procedimental no se realizó por parte de la Actora diligencia alguna para lograr la misma; que es función primordial de la administración de Justicia, no solo garantizar el acceso a la misma, sino además mantener una correcta aplicación de la Ley, sin que por ninguna causa, estos se deban mantener perennemente, pues esto constituiría un abuso de la jurisdicción y de la administración de justicia, más aun cuando se observa una marcada inactividad de la parte accionante, lo que se traduce indudablemente en pérdida del interés procesal dentro del Expediente, tendiente a gestionar la citación subsidiaria a los fines de lograr la comparecencia del demandado. ASI SE DECIDE.

Que aún cuando este Juzgado realizó lo necesario para tramitar la Causa, no se verificó durante un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, actuación procesal de la parte Actora, ASI SE DECIDE.

Que la situación fàctica aquí prevista concatenan perfectamente con lo que dispone el Encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes…”