REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000123
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Mariana Lorena Quintero Acedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.210.993
APODERADO
Carlos Mc Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.908
DEMANDADO
Sociedad Mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO
APODERADO
William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.049.472 y 5.446.952 e inscritos en el IPSA bajo el No. 55.722 y 23.940
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada las presentes actuaciones, por recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante el cual se inadmitió la pruebas que fueran promovidas mediante escrito presentado el día 27 de Octubre de 2008
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia de la misma, que el recurso de apelación planteado se fundamenta en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, inadmitió la promoción de unas pruebas promovidas el dia 27 de Octubre de 2008, es decir, fuera de la oportunidad legal, por cuanto la parte actora no tenía conocimiento de estas.
Por su parte, la representación de la empresa demandada señala, que la promoción de pruebas es extemporánea, dado que la oportunidad procesal para efectuar es en la audiencia preliminar, y por tanto solicita que sea confirmada la decisión.
Este Juzgado para resolver, observa lo siguiente:
En materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que la justifique.
En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,”
Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.
Es por ello, que toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, dado el principio de oportunidad.
Para ello, basta citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 (Caso Julián José Sabino Moreno), sentó el siguiente criterio:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)
Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.
El recurrente admite que promovió el instrumento que denomina “planilla de venta por grupos año 2005” en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, cuando señala que si la Juez hubiera otorgado el carácter de documento público de la referida prueba: “hubiera tenido la obligación de valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así haya sido traído a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por tratarse de un Documento Público”. Contrario a lo afirmado por el formalizante, se trata de un instrumento privado, respecto al cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no fue promovido en su debida oportunidad, toda vez que se pretendió incorporarlo al proceso en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2007.
Ahora bien en el caso de marras, el apelante en el escrito presentado el día 27 de Octubre de 2008, por ante la URDD, el cual se agrega a los autos en la fase de juicio, señala que “…paso a promover dos medios de prueba (….) los cuales constituyen elementos novedosos en su existencia (…) que (…) son fundamentales para la resolución del presente juicio y que (…) deben aportarse en cualquier estado y grado del proceso…”.
De la anterior transcripción anterior se evidencia, que la promoción de pruebas efectuada es extemporánea, tal y como lo señalo el Juez de Juicio en el auto de fecha 28 de Octubre de 2008, por tal motivo, se debe declara sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, el auto de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:00 a.m. bajo el No.142 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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