REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000407
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE JACINTO TORO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.552.315, hijo legítimo del ciudadano PEDRO JOSE TORO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.604.585 ya fallecido
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.888.826 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.419
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES FF,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de agosto de 1991, bajo el número 184, folios 224 al 228
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: WILFREDO TORRES (GERENTE GENERAL), titular de las cédula de identidad número 4.138.863
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
Visto y revisado el anterior libelo y su respectiva subsanación, contentivo de Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesto por el ciudadano JOSE JACINTO TORO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.552.315, hijo legítimo del ciudadano PEDRO JOSE TORO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.604.585 ya fallecido, debidamente asistido al momento de presentar la corrección por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.888.826 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.419, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta observa:
Alega el demandante en su libelo de demanda y la subsanación, que su difunto padre presto sus servicios personales para la empresa. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES FF,C.A., desde el 09 de enero del año 2007 siendo que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, dicto el correspondiente Despacho Saneador por cuanto el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debió ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad contenido en el artículo 108 debió hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaba el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que podría permitir o determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma contenida en el articulo 108 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, siendo que al trabajador que demanda le es aplicable la contratación colectiva de fetraconstrucción tal como lo plantea en su demanda, sin embargo de dicha convención se desprende que para la antigüedad se tomara la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo otros beneficios adicionales, sin embargo la parte nuevamente incurre en lo mismo y no determina los salarios devengados durante la relación de trabajo.
En cuanto a la petición referida a las horas extraordinarias solicita este Tribunal en el Despacho Saneador que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC C.A., cuando el trabajador reclama acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo, dejando constancia en este caso en específico acerca del tiempo al cual son solicitadas dichas horas extras, al respecto observa este Tribunal que la parte actora solo se limita hacer referencia a una llamada “prueba imposible”, siendo que no es la prueba lo que exige el Tribunal sino que señale como lo establece la sentencia a la que se hace referencia, es en cuanto al momento y los días que laboro las horas extras, de tal modo que nuevamente incurre en falla la parte actora al hacer la solicitud sin la corrección solicitada por este Tribunal.
Observa entonces en definitiva este Tribunal que la parte actora al momento de presentar la subsanación del libelo de la demanda vuelve a incurrir en el mismo error reclamando la antigüedad solo haciendo mención a una cantidad de días multiplicados por un salario que no se sabe a que período corresponde el mismo siendo reiterado nuevamente el mismo error.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSE JACINTO TORO MUCHACHO hijo del ciudadano PEDRO JOSE TORO CAMACHO (fallecido) en contra de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES FF C.A.(INCOFF C.A.)
Publíquese y regístrese dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. THAIS CAMEJO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez (11:00 a.m.) de la mañana se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR
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