República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000013
ASUNTO: EH12-X-2008-000011
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA, JORGE LUIS MÁRQUEZ, RENE TRINIDAD RUIZ y MARIA TERESA GIACOBRE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.554.816, V-4.928.400, V-10.277.283 y V-10.053.400, respectivamente.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS AUGUSTO MORONTA OVALLES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.989.204.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nro. EP11-O-2008-000013, de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar que “…solicitamos se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se desaloje al grupo de personas (agraviantes), que se encuentran obstruyendo las vías de comunicación que conducen a los centros de trabajo de quienes suscribimos la presente solicitud y se les ordene abstenerse de impedir el acceso y salida del personal, vehículos, maquinarias e insumos con los cuales laboramos.”
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en las referidas normas, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris, es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Dani, es decir, el peligro de daño inminente.
No solo basta la indicación de estos requisitos, sino que el solicitante aporte medios probatorios suficientes que lleven a la convicción al Juez de tales circunstancias.
De una revisión exhaustiva de las actas no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio que lleve a la convicción a este Juzgador de que existe el Periculum In mora, el Fumus boni iuris, y el Periculum in Dani.
En atención a todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgador Constitucional considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello niega la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARIA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo la 3:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000013
ASUNTO: EH12-X-2008-000011
HLR/mtm.-
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