REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-O-2008-000013
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARQUÍMEDES JOSE CARDONA, JORGE LUIS MARQUEZ, RENE TRINIDAD RUIZ y MARIA TERESA GIACOBRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.554.816; V-4.928.400; V-10.227.283 y V-10.053.400, respectivamente.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS AUGUSTO MORONTA OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.989.204.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSE CARDONA, JORGE LUIS MARQUEZ, RENE TRINIDAD RUIZ y MARIA TERESA GIACOBRE, debidamente asistidos para ese acto por el abogado LUIS ELIECER GIUSTI en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.
En esa misma fecha el Tribunal admite la demanda y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez practicadas debidamente las notificaciones de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en fecha 17 de noviembre de 2008 se dictó auto en el cual se fijaba la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, compareciendo para dicho acto solo la parte presuntamente agraviante, por lo que se le concedió el derecho de palabra a los fines de exponer lo que creyera conveniente.
En virtud de tal circunstancia, el Juez de la causa, una vez oída la exposición de la parte presuntamente agraviante, procedió a retirarse de la Sala de Audiencias por espacio de 30 minutos.
Una vez devuelta a la Sala de Audiencias, el Juez de la causa dictó su decisión de forma oral y pública en los siguientes términos.
“...vistas las actas del expediente, se evidencia la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia Constitucional, por lo que en atención a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de febrero de 2000, y por cuanto no se evidencia que los derechos constitucionales presuntamente violados afectan el orden público ni afectan derechos constitucionales de carácter general, y por cuanto no se evidencia medios probatorios alguno, este Juzgador considera como desistido la presente pretensión de amparo. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA PRETENSIÓN; SEGUNDO: Por cuanto considera este Juzgador que la acción es temeraria SE CONDENA EN COSTAS a los accionantes, en los términos que se expondrán en la parte motiva del presente Fallo...”
Según el escrito libelar, la parte presuntamente agraviante ha realizado acciones que violan “Los derechos y garantías Constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violentados, son los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son los artículos 50 y 87...”
Por otra parte, queda para éste juzgador hacer referencia acerca de la consecuencia jurídica que lleva a cabo la conducta pasiva por parte del accionado de no comparecer a la audiencia de juicio, como es el hecho del abandono de trámite.
En relación de tal punto la Sala Constitucional (decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 caso : “José Vicente Arenas Cáceres”) “… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halle en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas parte, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión…
…El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Así, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Siguiendo este orden de ideas, en el caso de autos, tal y como se estableció anteriormente en la presente sentencia, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y la incomparecencia igualmente del Fiscal del Ministerio Público y del efecto jurídico que tal conducta pasiva ocasiona, este juzgador declara el decaimiento de trámite o abandono de trámite todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia del mismo terminado el procedimiento.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA ABANDONO DE TRÁMITE, en la pretensión de Amparo Constitucional que han incoado los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSE CARDONA, JORGE LUIS MARQUEZ, RENE TRINIDAD RUIZ y MARIA TERESA GIACOBRE, en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO MORONTA OVALLES.
Dada la naturaleza del presente Fallo y por cuanto este Juzgador considera temeraria la pretensión, se condena en costas a los accionantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
JHONNY VELA
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
El Secretario
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000013
HLR.-
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