REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000294

PARTE DEMANDANTE: LUISA INES PEREZ, titular de la Cédula de identidad No. V-11.714.189.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DENIS TERAN PEÑALOZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.278

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISIÓN HABITAT., representada por la ciudadana Dominga Hernández Herrera en su condición de Presidenta Ejecutiva.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de SOLICITUD de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana LUISA INES PEREZ, anteriormente identificada contra la FUNDACION MISIÓN HABITAT, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, antes de realizar cualquier actuación en la presente causa debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la accionante en su libelo de la demanda señala que para el momento del despido en fecha 16 de julio de 2008 devengaba un salario de Bs.F. 2.150 mensuales.
Ahora bien, por cuanto se encuentra vigente el decreto No. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839 de la misma fecha en el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial para los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, en virtud de ello los trabajadores amparados pos dicha inamovilidad no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Y visto asimismo que en el artículo 4 del mencionado decreto se establece quienes están exceptuados de esta protección especial, disponiendo al efecto:
Articulo 4º establece: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”, y que a su vez el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 establece en su Articulo 1º: “Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el sector público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (799,23 Bs.F.), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 26,64), por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2008”; en este sentido es de señalar que de acuerdo a lo establecido anteriormente los tres salarios mínimos suman la cantidad total de Bs.F. 2.397,69 y por cuanto el salario devengado por la actora para el momento del despido según lo señalado por ella misma era de Bs.F. 2.150, cantidad esta que resulta inferior al total de los tres salarios mínimos correspondientes, se concluye que la misma se encuentra investida de la inamovilidad laboral especial, es decir, no encuadra dentro de las previsiones del citado artículo 4 del decreto en referencia para quedar exceptuada de dicha protección, en virtud de ello la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo.
Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio, de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4to. de la Constitución de la de la Republica Bolivariana de Venezuela que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara SIN JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitado por la ciudadana, LUISA INES PEREZ , antes identificada en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consultar sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris
La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda.