REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000113
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE ESCALONA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.594.009.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Barinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.073.311; V-10.564.418; V-14.149.404; V-15.463.605 y V-9.987.303 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.449, 64.720, 108.789,101.882 y 76.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.003, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto; representada por el ciudadano FRANCISCO AVENA DEL PRETITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.303.830.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.671.629, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.469.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diez (10) de marzo de 2.008 (folio 01 al 10), por el identificado ciudadano Alexander José Escalona Nieto, con asistencia del abogado Martín Boscan Camacho, en su condición de Procurador Especial del Trabajo, quien expuso:
Que en fecha quince (15) de septiembre de 2.003, el ciudadano Alexander Escalona comenzó a prestar servicios personales como Jefe de Almacén, bajo las ordenes del ciudadano Luís Veraza, en su condición de representante legal, para la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.); cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el dieciocho (18) de junio de 2.007, fecha en que fue despedido justificadamente, fundamentado en la providencia Administrativa Nº 202-07, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se declara Con Lugar la calificación de falta alegada por la empresa.
Que el salario devengado por el ciudadano Alexander Escalona al momento del despido era la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), más del establecido por Decreto Presidencial.
Que desde la finalización del vinculo laboral no le han sido pagadas al actor las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, y en vista que la parte demandada fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, no siendo posible la conciliación, es por esta razón que demanda formalmente a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), a que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
o Por concepto de Prestación de Antigüedad Periódica (5 días por mes), la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.339,00).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad al finalizar la relación laboral, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 169,74).
o Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.919,52).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 379, 71).
o Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 179,96).
o Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.199,70).
o Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 299,93).
Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales Bancos del País, y debe ser determinado mediante una Experticia Contable Complementaria al Fallo.
Solicita la Corrección Monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada mediante una Experticia Contable Complementaria al Fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o que quede ejecutoriada la decisión del tribunal.
Solicita los Intereses de Mora, lo que implica que mediante una Experticia Complementaria al Fallo se debe determinar la cantidad que debe pagar el patrono, calculada al doce (12%) por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.
Que demanda la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.488,75) correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de marzo de 2.008 (folio 18) y cumplidos los trámites citatorios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre 2.008 (folios 51 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que es cierto que el ciudadano Alexander Escalona, se desempeño como Jefe de Almacén en la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A.), devengando un salario básico mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
Que es cierto que aunque le fueron cancelados al actor las vacaciones en la oportunidad correspondiente, las mismas no fueron disfrutadas.
Que niega y rechaza los conceptos reclamados por el actor en cuanto a Utilidades no canceladas, por cuanto eran depositadas oportunamente en la cuenta nómina del ciudadano Alexander Escalona; igualmente niega que no se le hayan cancelado al trabajador la Antigüedad, por cuanto se le cancelo oportunamente por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.169.259,26), ahora DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.169,03), mediante un cheque del Banco Industrial de Venezuela, cuenta Nº 0003-0012-82-0001209373, comprobante Nº 250900004379. Así mismo, se le cancelo al ciudadano Alexander Escalona la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CEMTIMOS (Bs. 1.486,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el año 2.007; igualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.686,00), por concepto de Fideicomiso, los cuales fueron abonados a la cuenta nómina del Banco Fondo Común Nº 0151-0158-07-6003748734.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.008 (folio 45 y 46, 47 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.008 (folio 58 y 59). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si le corresponde al ciudadano Alexander José Escalona Nieto cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de la diferencia de las pretensiones sociales del actor.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día siete (07) de noviembre de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Invoca el merito favorable que se desprende de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de las pruebas, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Arturo José Fernández Villafañe, Yerman Andrés Nieto y Jesús Peralta.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple hoja de orden de pago Nº 18891, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.169,03), a nombre del ciudadano Alexander Escalona, por concepto de cancelación de liquidación (folio 48). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnado se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de comunicación, emanada del Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.007, dirigido a Mercal Coordinación Regional Barinas, Lic. Disleidi Peña (folio 49). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de que informe: Si en la cuenta corriente de MERCADOS DE ALIMENTOS, Nº 0003-0012-82-0001209373, se canceló un cheque Nº 491595, de fecha 29/08/2007 al ciudadano ALEXANDER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.594.009.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 73 al 75 del expediente de la causa, oficio de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, emanado del Abogado adscrito a la Coordinación Legal Región Central del Banco Fondo Común, del cual se evidencia que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Fondo Común, con el objeto de que informe: Sobre los movimientos bancarios desde el año 2006 al 2007 y la identificación del aporte de dichas cantidades de la cuenta ahorro Nº 0151-0158-07-6003748734 a nombre del ciudadano ALEXANDER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.594.009.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
De las pruebas ordenadas por el Juez de Juicio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de la parte actora ciudadano Alexander José Escalona Nieto.
Del análisis y valoración de las declaraciones rendida por la parte, quedo evidentemente demostrado que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.169,03); por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el año 2.007, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CEMTIMOS (Bs. 1.486,00), y por concepto de Fideicomiso la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.686,00), cantidades que fueron abonadas a la Cuenta Nómina del Banco Fondo Común, Nº 0151-0158-07-6003748734, a nombre del ciudadano Alexander José Escalona Nieto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada da como cierto el salario establecido por el demandante y que el mismo se desempeño como Jefe de Almacén, y reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2.008 que el demandante es trabajador de la empresa, igualmente reconoció que no disfruto de dos (02) vacaciones, que se le deben, estableciendo que hay unos conceptos que no pueden demostrar que se le pagaron, como es el caso de los DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00); ya que, no quedaron identificado cuales fueron los conceptos que se le cancelaron, y que hay un adelanto de prestaciones sociales y fideicomiso que se le depositan en la cuenta de fondo común y hay otros conceptos que no se le pagaron.
Se desprende de la declaración del propio trabajador en la audiencia de juicio de que la demandada le cancelo la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.169,03) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el año 2.007, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CEMTIMOS (Bs. 1.486,00), y por concepto de Fideicomiso la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.686,00). Montos estos que deben restársele a lo que le corresponde al trabajador por lo solicitado. Y así se declara
De lo anteriormente establecido, y al no dar por desconocido la parte demandada la fecha de ingreso y egreso, se determina que el tiempo de servicio es la establecida por el actor, contada desde el quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y tres (03) días, con un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) para un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67), y que el despido es justificado. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 26,67 Bs. = 400,05 / 360 días = 1,11 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 10 días x 26,67 Bs. = 266,70 / 360 días = 0,74 Bolívares
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1,85 + Bs. 26,67 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.28,52. Y así se declara
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y tres (03) días, le corresponden al demandante:
Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Oct-03 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0,00
Nov-03 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0,00
Dic-03 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0,00
Ene-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 5 40,06
Feb-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 5 40,06
Mar-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 5 40,06
Abr-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 5 40,06
May-04 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
Jun-04 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
Jul-04 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
Ago-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Sep-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Oct-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Nov-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Dic-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Ene-05 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Feb-05 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Mar-05 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
Abr-05 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08
May-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Jun-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Jul-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Ago-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Sep-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Oct-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Nov-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Dic-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65
Ene-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Feb-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Mar-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Abr-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
May-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Jun-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Jul-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Ago-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Sep-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Oct-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Nov-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Dic-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Ene-07 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Feb-07 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Mar-07 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Abr-07 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
May-07 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Jun-07 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Total 210 3845,03
Antigüedad acumulada 210 días = Bs. 3.845,03
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2005 2do año 2 11,55 23,09
2006 3er año 4 24,50 98,02
2007 4to año 6 28,30 169,78
12 290,89
Total de días adicionales: Bs.290,89
Resultando la cantidad de Bs. 4.135,92, por antigüedad acumulada y días adicionales. Y así se declara.
2.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, teniéndose una relación laboral desde el quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.007, por cuanto la parte demandada estableció en su contestación que las vacaciones fueron canceladas pero que no fueron disfrutadas, y en la audiencia de juicio reconoció que no disfruto de dos vacaciones, a pesar de lo establecido, no se observa recibo de pago que evidencie que las vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional y fracción, se le haya cancelado, al respecto este sentenciador debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 de fecha cinco (05) de abril de 2.000, entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo (…)”.
En consecuencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe cancelar las vacaciones solicitadas por el actor y su fracción correspondiente, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2003 2004 15
2 2004 2005 16
3 2005 2006 17
48
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2006 2007 18 1,50 9 13,50
Le corresponden cuarenta y ocho (48) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas trece con cincuenta (13,50), los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.26,67.
48 X 26,67. Bs = Bs 1.280
13,50 X 26,67. Bs = Bs 360
Total = 1.640Bs.
Respecto al bono vacacional y la fracción del bono le corresponde de la forma siguiente:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde Hasta
1 2003 2004 7
2 2004 2005 8
3 2005 2006 9
24
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2006 2007 10 0,83 9 7,5
Le corresponden veinticuatro (24) días de bono vacacional y por la fracción 7,5 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.26,67.
24 X 26, 67. Bs = Bs 640
7, 5 X 26, 67. Bs = Bs 200
Total = Bs. 840
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste establecido en decisión Nº 78 de fecha cinco (05) de abril de 2.000, ya explanado en el encabezamiento de este pedimento que ha. Y así se declara.
3.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación laboral desde el quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Para lo cual la demandada estableció que las utilidades se depositaban oportunamente en su cuenta nomina cada fin de año, y visto que no se desprende prueba que demostré que se le haya cancelado las utilidades solicitadas por el actor, se ordena cancelar las utilidades con el salario para cada año, de la siguiente forma:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días
2003 15 1,25 3 3,75
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 12 15
2006 15 1,25 12 15
2007 15 1,25 5 6,25
2003: 3,75 x 7,55= 28,31
2004: 15 x 9,82= 147,30
2005: 15 x 12,37=185,55
2006: 15 x 26,67=400,05
2007: 6,25 x 26,67=166,69
Total a pagar por utilidades: Bs. 927,90
En resumen, se tiene por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de antigüedad: Bs. 4.135,92
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.640,00
3) Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 840,00
4) Utilidades: Bs. 927,90
TOTAL: Bs. 7.543,82
La sumatoria de todos estos montón dan un total de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.543,82), a los cuales se le debe restar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.5.341,03), que es el total del monto que manifestó el trabajador en la audiencia de juicio que le fue cancelada, lo que da un total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.202,79), que se ordenan cancelar. Y así declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.007. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.594.009 contra la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL).
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.202,79). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2008-000113
En esta misma fecha siendo las 02:38 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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