REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2008-000320

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE PIÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.943.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371 y 101.818 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIO DE CESTA TICKET









DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008 (folios 01 al 09), por el identificado ciudadano Orlando Piña, con asistencia del abogado Carlos Ávila, quien expuso:
Que el ciudadano Orlando Piña comenzó a prestar servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, ininterrumpidamente desde el veintiocho (28) de junio de 2.004, en el cargo de Chofer de Ambulancia.
Que fue despedido injustificadamente por el patrono, ciudadano Luís Manuel Zambrano, quien desempeña el cargo de Alcalde del Municipio Obispo, estando amparado de inamovilidad laboral en fecha veinticinco (25) de junio de 2.006, devengando como salario básico para el momento del despido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 465,75) mensuales.
Que el ciudadano Orlando Piña interpuso formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que gozaba de inamovilidad laboral, por decreto presidencial para el momento del injustificado despido. Dicha solicitud fue declarada Con Lugar a través de Providencia Administrativa Nº 394-06.
Que se efectuaron una serie de diligencias a los fines de que se realizara el reenganche y pago de salarios caídos, negándose en todo momento la Alcaldía del Municipio Autónomo de Obispos del Estado Barinas, razón por la cual la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas aperturó un Procedimiento de Multa al patrono, quien fue debidamente notificado, en virtud de la flagrante violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Salario, incurriendo en la mora prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los salarios dejados de percibir o salarios caídos derivados de la relación de trabajo, así como también los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que a continuación se mencionan:
 Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.643,75), y adicionalmente lo generado por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
 Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.138,38), y adicionalmente lo generado por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicita que mediante experticia complementaria al fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual debe ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos reclamados o que quede ejecutoriada la decisión del tribunal.
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 15.782,13), correspondiente al pago de salarios dejados de percibir o salarios caídos derivados de la relación de trabajo, así como también el pago de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.516,76).
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de julio de 2.008 (folio 23 y su vto.) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha trece (13) de octubre de 2.008 (folio 33 y 34), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, según se evidencia del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.008 (folio 141). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día doce (12) de noviembre de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, y especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer la relación laboral. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales.
1.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 12 al 15).

2.- Copia fotostática simple de Cartel de Notificación de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo de Obispo (folio 16 y 17).

3.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección Especial (Constatación de Reenganche – Medida Cautelar), realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha quince (15) de marzo de 2.007 (folio 18 y 19).

4.- Copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, del expediente signado con el Nº 004-2006-01-00230 (folio 35 al 120).
5.- Copia fotostática simple de expediente signado con el Nº 004-2006-01-00002, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 121 al 137).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 12 al 19 y 35 al 137, constituyen documentos públicos administrativos, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual este juzgador determina: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos .Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse, y observa que de los folios 35 al 137, del expediente signado con el Nº 004-2006-01-00230, relacionado con la solicitud de pago de salarios caídos del accionante, y que tiene inserto en los folios 87 al 90, 107 al 110 -127 al 130, el contenido de la Providencia Administrativa Nº 394-06, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006, la cual contempla:
(…) Se inicia el procedimiento con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador: Orlando Enrique Piña Peña (…) relación laboral que comienza desde el día 28-06-2004 hasta el día 25/06/06,en virtud de que alega el trabajador que fue despedido existiendo inamovilidad (…) Por las razones de hechos anteriormente expuestas y por la existencia de la relación laboral en virtud de que existe un decreto de inamovilidad (…) que según lo analizado ampara al trabajador, además, de no constar en la presente causa una renuncia o manifestación de terminar la relación por parte del trabajador y mucho menos el desglose de un posible pago de prestaciones u otro conceptos, siendo el decreto de inamovilidad de orden publico y de obligatorio cumplimiento es procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador(…) Decisión Por todo lo antes expuestos esta Inspectoría del Trabajo en Barinas declara CON LUGAR La solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos (…) Por lo cual deberá ser Reenganchado a su puesto de trabajo y cancelársele el monto de los salarios caídos (…).
Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que el ciudadano Orlando Enrique Piña Peña mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, razón por la cual se ordenó el pago de los Salarios Caídos solicitado. Y así se declara.
Al haber quedado establecido la relación laboral precedentemente, este juzgador pasa a determinar los conceptos que le corresponde al trabajador.
En cuanto a los salarios caídos, en fecha siete (07) de agosto de 2.006, fue notificada la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas de la solicitud del reenganche y pago de Salarios Caídos folio 107, y no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, este sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social entre otras sentencias la de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.005 (caso: WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la empresa GRUPO BLUMENPACK C.A., la cual establece que los salarios caídos debe ser calculado desde la notificación o citación, según el caso, por lo cual y como en el presente caso de lo que se desprende de la providencia administrativa que riela en los folios al 87 al 90, 107 al 110, 127 al 130, que establece, que fue notificada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2.006, igual al folio 39, por lo cual partiendo de esta fecha se debe ordenar dicho pago hasta la fecha en que se interpuso la demanda que fue para el veintiocho (28) de julio de 2.008, folio 09, y siendo facultad de este juzgador condenar al pago de sumas mayores que las demandadas cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponde al trabajador en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos deben ser cancelado con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para los diferentes periodos; es decir, Bs. 512,33; Bs. 614,79; Bs. 799,23, como a continuación se determina:

Mes Salario mensual
Jul-06
Ago-06
Sep-06
Oct-06 512,33
512,33
512,33
512,33
Nov-06 512,33
Dic-06 512,33
Ene-07 512,33
Feb-07 512,33
Mar-07 512,33
Abr-07 512,33
May-07 614,79
Jun-07 614,79
Jul-07 614,79
Ago-07 614,79
Sep-07 614,79
Oct-07 614,79
Nov-07 614,79
Dic-07 614,79
Ene-08 614,79
Feb-08 614,79
Mar-08 614,79
Abr-08 614,79
May-08 799,23
Jun-08 799,23
Jul-08 799,23


Por lo que se debe ordena cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.898,47). Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Por cuanto a los máximos de experiencia todas las Alcaldía del Estado Barinas cuentan con una considerable nomina con más de veinte (20) trabajadores, y entre las cuales se encuentra la Alcaldía del Municipio Obispos y de la cual los trabajadores son beneficiarios del concepto denominado LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, y no evidenciándose bajo ninguna prueba que los mismos fueran cancelados se ordena dicho pago por jornada efectivamente laboradas de la siguiente manera:
• Desde el 28-06-2.004 al 25-06-2.006. (Unidades Tributarias de Bs. 24.700; Bs. 29.400; Bs. 33.600 de los años 2.004, 2.005, y 2.006 respectivamente)


Mes Días laborados Valor del cupón (25 % UT) Total por año

Jun-04 3 6,18
Jul-04 22 6,18
Ago-04 22 6,18
Sep-04 22 6,18
Oct-04 22 6,18
Nov-04 22 6,18
Dic-04 22 6,18 834,30
Ene-05 (17+3) 22 6,18, 7,35
Feb-05 22 7,35
Mar-05 22 7,35
Abr-05 22 7,35
May-05 22 7,35
Jun-05 22 7,35
Jul-05 22 7,35
Ago-05 22 7,35
Sep-05 22 7,35
Oct-05 22 7,35
Nov-05 22 7,35
Dic-05 22 7,35 1905,81
Ene-06 (5+17) 22 7,35, 8,40
Feb-06 22 8,40
Feb-06 22 8,40
Mar-06 22 8,40
Abr-06 22 8,40
May-06 22 8,40
Jun-06 17 8,40 1246,35

Bs 3.986,46

El reclamo del mencionado concepto, denominado por el demandante “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

Razón por la cual este juzgador ordena el pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.986,46) en efectivo de dicho concepto. Y así se declara.
La sumatoria de los montos da un total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.884,93), a los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PIÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.943 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.884,93). Así como la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispo del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2008-000320
En esta misma fecha siendo las 03:13 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera


YD/mjd