REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diecisiete (17) de Noviembre del Año 2008
198° y 149 °


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000372

PARTE ACTORA: RAUL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.987.217

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO UZCATEGUI TAZZO Y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.555.588 y V-9.244.233 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.651 y 44.265 en su orden, representación que consta en poder apud-Acta que corre inserto al folio: Catorce (14)

PARTE DEMANDADA: “TALLER HIDRO REPUESTOS LA TRINIDAD C.A”, Representado por los Ciudadanos: ELIU DANIEL MARIÑO Y / O NIWALDO MARCANO, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.747.650 y V-13.075.390

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ RIVAS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número-11.194.618 e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 71.413.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy; Lunes diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, siendo las Diez y Treinta (10:30) de la Mañana, se deja expresa constancia que por solicitud verbal efectuada por las partes, quienes de común acuerdo le señalan a este tribunal que están en la disposición de llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento en esta instancia, es por lo que solicitan la realización de Audiencia especial a los fines de concretar el acuerdo alcanzado, lo cual fue acordado por este tribunal en virtud de que en cualquier estado y grado del proceso ciertamente las partes de común acuerdo pueden llegar a cualquier modo de auto composición procesal y siendo el juez garante de que dichos acuerdos se den en un proceso de mediación se procede a efectuar la Audiencia especial. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente presentes el Co-Apoderado de la parte demandante; Abogado: GERARDO UZCATEGUI TAZZO, antes identificado, y por la parte demandada se encuentran presente su Representante Legal; Ciudadano: ELIU DANIEL MARIÑO, asistido por el Abogado: FRANCISCO JOSÉ RIVAS SAMPAYO. Las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL DEMANDADO y su Abogado Asistente como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 15 de Marzo del Año 2007; en el cargo de Vigilante para la Empresa: “TALLER HIDRO REPUESTOS LA TRINIDAD C.A”, Representado por los Ciudadanos: ELIU DANIEL MARIÑO Y / O NIWALDO MARCANO, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.747.650 y V-13.075.390 y que terminó en fecha: dos (02) de Mayo del año del año 2008 cuando se retiro de manera voluntaria. TERCERA: El Demandado y su Abogado asistente señalan que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero que el monto de los conceptos demandados no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto no esta de acuerdo con el salario integral señalado. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de dieciocho mil doscientos noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 18.292,63) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días de descanso laborados, horas extras diurnas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente el demandado y su Abogado Asistente expresan que a los fines de convenir y dar por terminado el presente procedimiento le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de Ocho mil Novecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.8.985,23) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días de descanso laborados, horas extras diurnas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y todos los conceptos libelados discriminados de la siguiente manera: 45 días por concepto de antigüedad calculados a salario integral de Bs. 44,40 para un monto de 1.992,83, 15 días de vacaciones calculados a salario de Bs. 41,73 para un monto de Bs. 626,02, Bono vacacional 7 días calculados a salario de Bs. 41,73 para un monto de Bs.292,14, 15 días por utilidades calculados a salario de Bs.41,73 para un monto de Bs. 626,02, Bs3.557 por concepto de bono nocturno, Bs. 1.891,07 por concepto de horas extras diurnas que es lo que realmente le corresponde al trabajador. Seguidamente el Apoderado del Trabajador con facultad expresa para convenir señala que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de Ocho mil Novecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.8.985, 23) por cuanto reconoce que ciertamente al revisar los cálculos dicho monto se ajusta a la realidad y que los montos antes señalados se corresponde con cada concepto reclamado. SEXTA: Seguidamente el Demandado y su Abogado asistente ofrecen el pago antes descrito en dos partes de las cuales serán cancelados de la siguiente manera: para el día 18 de Noviembre del año 2008 la cantidad de Cuatro mil Cuatrocientos Noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.492,61) y la cantidad de Cuatro mil Cuatrocientos Noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.492,61) para el día: 03 de Diciembre del año 2008, lo cual es aceptado expresamente por el Apoderado del Demandante, quien señala que una vez que se verifique el pago total nada le queda a deber la Empresa demandada a su poderdante por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió por lo que le otorga un total y definitivo finiquito por los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días de descanso laborados, horas extras diurnas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y todos los conceptos libelados discriminados de la siguiente manera: 45 días por concepto de antigüedad calculados a salario integral de Bs. 44,40 para un monto de 1.992,83, 15 días de vacaciones calculados a salario de Bs. 41,73 para un monto de Bs. 626,02, Bono vacacional 7 días calculados a salario de Bs. 41,73 para un monto de Bs.292,14, 15 días por utilidades calculados a salario de Bs.41,73 para un monto de Bs. 626,02, Bs3.557 por concepto de bono nocturno, Bs. 1.891,07 por concepto de horas extras diurnas.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total, cualquier incumplimiento dará derecho a su ejecución de conformidad con lo señalado en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;


Abg.Gerardo Uzcátegui Tazzo.
Apoderado del Demandante.




Representante Legal de la Demandada:
Eliu Daniel Mariño




Abg. Francisco Rivas Sampayo.
Asistente de la Parte Demandada.



La Secretaria;


Abg.Nubia Domacase.