REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000431

SENTENCIA

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2008 se recibió libelo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y se dicto auto dando por recibida la solicitud contra la “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A”, presentada por los Abogados: CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES Y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.228.217 y V-6.900.450 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 17.071 y 35.817 en su orden actuando como Apoderados de los Ciudadanos: EDGAR DE JESUS RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.593.005 y V-9.992.416. En fecha: siete (07) de Noviembre del año 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto de la narración de los hechos se observa que se demanda a la empresa INVERSIONES VARYNA, Country club, C.A., y solicita que sea notificado al Gerente de Obras, sin indicar la cualidad con la que actúa dicho ciudadano, es decir, representante leal, estatutario o judicial, en consecuencia debe aclarar si dicho Gerente representa a la Empresa como persona jurídica. Por otra parte se puede evidenciar en el libelo que la reclamación es por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y en el capitulo IV referente a la Prestación de Antigüedad hace regencia a que el patrono le canceló la cantidad de 50 días y que lo correcto según sus dichos es la cantidad de 85 días y al totalizar dichos montos calcula dicha diferencia en base a los 85 días antes señalados con un salario de Bs. 66.911,18, sin indicar los criterios tomados para determinar los componentes del salario integral, aunado al hecho de que las cantidades no están expresadas en Bolívares fuertes, aun cuando se encuentra en vigencia la reconversión monetaria, debiendo ajustar las cantidades en su totalidad a esta nueva denominación. De igual manera observa que la prestación de antigüedad no esta estructurada ni calculada de acuerdo a lo que prevé la ley orgánica del trabajo, es decir, mes a mes con el salario que percibía durante la relación laboral, debiendo especificar claramente los conceptos tomados en cuenta para su integración, a los fines de considerar cual era el salario integral real del Trabajador. Se insta a los Abogados Apoderados a estructurar la demanda de un modo que contenga una relación circunstanciada de los hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho y que los cálculos de las prestaciones reclamadas estén integrados en el libelo, sin que haya la necesidad de recurrir a cuadros anexos, los cuáles no se corresponden con lo escrito en el cuerpo del libelo, y que dicha situación lo que hace es crear situaciones contradictorias, que obstaculiza el proceso de mediación.

En fecha: catorce (14) de Noviembre del presente año Dos Mil ocho (2008), el Ciudadano: JOSÉ TERAN, Alguacil de esta Coordinación consigna diligencia dando cuenta de la notificación efectuada siendo certificada por la Secretaria de este Despacho en la misma fecha. En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2008 los Abogados: CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES Y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.228.217 y V-6.900.450 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 17.071 y 35.817 en su orden actuando como Apoderados de los Ciudadanos: EDGAR DE JESUS RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.593.005 y V-9.992.416 presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo constante de veinte (20) folios útiles.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que; alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda presentado inicialmente, solamente se observa que hubo variación en lo que respecta al señalamiento del representante legal de la Empresa, por otra parte se observa que insisten en efectuar los cálculos con la antigua denominación, siendo que toda demanda interpuesta por ante cualquier tribunal de la República debe adecuarse su petitorio a la denominación actual de Bolívares fuertes por cuanto se encuentra vigente la reconversión monetaria, independientemente del momento en que se halla dado por terminada la relación laboral .

Así las cosas quien aquí decide considera oportuno recordar a los Ciudadanos Abogados demandantes; que la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo y que el despacho saneador es una facultad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorgada por la ley y no de manera caprichosa, sino que es ejercida a los fines de ordenar y aclarar el libelo adecuándolo a los requisitos de admisibilidad que exige la ley y que el mismo debe es para cumplirlo en su totalidad, y es por ello que al analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que los Apoderados del demandante no se acogieron totalmente a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha: En fecha: siete (07) de Noviembre del año 2008. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.

La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m, se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;