REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000451


SENTENCIA

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008 se recibió libelo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y se dicto auto dando por recibida la demanda contra la Empresa: “TRIME C.A”, presentada por la Ciudadana: YHONNEY CONSUELO RAMIREZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.859.965, asistida por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.032, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 105.054. En fecha: diecisiete (17) de Noviembre del año 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

• El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no existe una relación circunstanciada de los hechos en que se produjo el accidente laboral argumentado a los fines, ni esta señalado a los fines de demostrar la relación del nexo causal entre el accidente sufrido y de que manera influyó el padecimiento físico señalado a los fines de determinar el daño moral ocasionado, no limitándose solo a enumerar los parámetros señalados por la jurisprudencia para la cuantificación del daño moral; por otra parte señala como representante de la Empresa demandada al Ciudadano: FELIZ CACERES, quien según sus dichos es el Gerente de Obra, debiendo especificar el demandante si dicho Ciudadano es Representante legal, estatutario o Judicial a los fines de determinar la cualidad para representar al patrono, de igual manera la dirección aportada a los fines de efectuarse la notificación no esta clara, ya que a parte de que es señalada de manera muy general sin especificar un punto de referencia, esto a los fines de evitar notificaciones defectuosas, tampoco señala si ésta dirección es el domicilio de la persona jurídica demandada, es decir, donde funciona la Empresa, o si por el contrario es el domicilio de la persona a quien señala como Gerente de Obras de la misma.

• De igual manera señala el articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los requisitos señalados en indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.
Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha: dieciocho (18) de Noviembre del presente año Dos Mil ocho (2008), el Ciudadano: JOSÉ TERAN, Alguacil de esta Coordinación consigna diligencia dando cuenta de la notificación efectuada siendo certificada por la Secretaria de este Despacho en la misma fecha. En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008 la Ciudadana: YHONNEY CONSUELO RAMIREZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.859.965, asistida por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.032, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 105.054 presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo constante de cinco (5) folios útiles.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que presenta el escrito de corrección en la misma forma que en el escrito de demanda presentado inicialmente, solamente se observa que hubo variación solo en lo que respecta al señalamiento del representante legal de la Empresa, por otra parte se observa que en el escrito de corrección no se encuentra contenido lo exigido por este despacho en cuanto a lo señalado por la ley cuando se demandan Accidentes Laborales los cuales deben estar contenidos en el libelo, puesto que este debe bastarse por si solo sin necesidad de acudir a anexos adjuntos a la demanda, de igual manera se observa que la demandante no aportó lo solicitado en cuanto a los elementos para determinar la relación del nexo causal y determinar si hay o no el daño moral reclamado.

Así las cosas quien aquí decide considera oportuno señalar que la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo y que el despacho saneador es una facultad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorgada por la ley y no de manera caprichosa, sino que es ejercida a los fines de ordenar y aclarar el libelo adecuándolo a los requisitos de admisibilidad que exige la ley y que el mismo debe es para cumplirlo en su totalidad, y es por ello que al analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que la demandante no se acogió totalmente a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha: En fecha: diecisiete (17) de Noviembre del año 2008. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.


La Secretaria;


Abg. Jhonny Vela Vásquez.