REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000452


SENTENCIA

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y se dicto auto dando por recibida la demanda contra la Empresa: “TRIME C.A”, presentada por la Ciudadana: YHONNEY CONSUELO RAMIREZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.859.965, asistida por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.032, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 105.054. En fecha: diecisiete (17) de Noviembre del año 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
No existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, ni existe una relación circunstanciada de los hechos en que se desarrollo la relación laboral, así como tampoco hay indicación del horario en el cual cumplía sus labores,
• Por otra parte a pesar que indica la persona sobre la cual va a recaer la notificación, pero no indica el carácter que tienen como representantes legales, estatutarios o judiciales. De igual manera se observa que la dirección del demandado no esta muy clara, puesto que se aporta de manera general, debiendo señalar un punto especifico que sirva de referencia a los fines de cumplir con la notificación ya que de acuerdo al Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
• En cuanto a la prestación de Antigüedad reclamada la misma debe calcularse mes a mes con el salario percibido durante la relación laboral, a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por este concepto, debiendo señalar cual era el salario devengado durante su desempeño en la Empresa, de igual manera debe la demandante clarificar si fue despedida o se retiró de manera voluntaria puesto que en el libelo en el capitulo denominadazo NARRACION DE LOS HECHOS se observa que señala que en fecha: 04 de Junio del año 2008 decidió renunciar de manera voluntaria a la Empresa y posteriormente señala: “Es de hacer notar que desde el momento del despido, mi patrono se ha negado en cumplir con el pago….”, lo cual es incongruente.

En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace necesario precisar que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda
En fecha: dieciocho (18) de Noviembre del presente año Dos Mil ocho (2008), el Ciudadano: JOSÉ TERAN, Alguacil de esta Coordinación consigna diligencia dando cuenta de la notificación efectuada siendo certificada por la Secretaria de este Despacho en la misma fecha. En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008 la Ciudadana: YHONNEY CONSUELO RAMIREZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.859.965, asistida por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.032, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 105.054 presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo constante de cinco (5) folios útiles.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que presenta el escrito de corrección en la misma forma que en el escrito de demanda presentado inicialmente, solamente se observa que hubo variación solo en lo que respecta al señalamiento del representante legal de la Empresa, se observa que persiste en la incongruencia advertida por este Tribunal cuando señala de manera contradictoria que se retiro de manera voluntaria y posteriormente expresa textualmente que desde el momento del despido el patrono se ha negado a cumplir con el pago, con lo cual se evidencia que fue copiada en la misma manera en que fue presentada en el libelo inicial.
Así las cosas quien aquí decide considera oportuno señalar que la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes a los fines de ejercer una adecuada defensa y el juez pueda establecer la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo y que el despacho saneador es una facultad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorgada por la ley y no de manera caprichosa, sino que es ejercida a los fines de ordenar y aclarar el libelo adecuándolo a los requisitos de admisibilidad que exige la ley y que el mismo debe es para cumplirlo en su totalidad, y es por ello que al analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que la demandante no se acogió totalmente a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha: En fecha: diecisiete (17) de Noviembre del año 2008. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.


El Secretario;


Abg. Jhonny Vela Vásquez.