REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticuatro (24) Noviembre de del Año 2008
198° y 149 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000347
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.560.093
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.585.847, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 71.410. Representación que consta en documento poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas en fecha: Cinco (05) de Agosto del año 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo: 167 de los libros de autenticaciones respectivas.
PARTE DEMANDADA: AUTO CRISTALERIA LUSO BARINAS C.A, inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el N° 37, Tomo: 9-A de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.009.767.Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: veinticuatro (24) de las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy; Lunes veinticuatro (24) de noviembre del año 2008, siendo las Dos y Treinta (2:30) de la tarde, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes el demandante: PEDRO JESUS PEREZ y su Apoderado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON y por la parte demandada se encuentran presente su Apoderado: JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, supra identificado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL TRABAJADOR y su Abogado Apoderado, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 25 de Febrero del Año 1.998; en el cargo de OBRERO para la Empresa: “AUTO CRISTALERIA LUSO BARINAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 16 de Enero 2004, anotado bajo el N° 37, Tomo: 9-A, representada por el Ciudadano: JULIAN JOSÉ SUAREZ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.250.072, y que terminó en fecha: 23 de Noviembre del año del año 2007 cuando fue despedido. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que no está de acuerdo con el tiempo de la duración de la relación laboral ya que esta se desarrolló en dos relaciones laborales diferentes y que lo que se le adeuda al trabajador es parte de sus prestaciones sociales por el espacio de tres (3) años y que se retiró de manera voluntaria. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de dieciocho mil novecientos setenta y seis Bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.18.976, 24) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente el Apoderado de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. Seguidamente el Trabajador y su Abogado señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000,00) por cuanto reconoce que ciertamente es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque Nº 00005126 de la Cuenta Cliente Nº 010824214601000025723 a nombre del Trabajador: PEDRO JESUS JEREZ, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000,00) . SEPTIMO: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
El Demandante: Pedro Jesús Jerez
Apoderado de la Parte Demandante.
Abg.Felix Antonio Gómez Chacón.
Apoderado del Demandado.
Abg. José Manuel Joves Sojo
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vásquez.
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