REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JS-52050-103.
PARTE SOLICITANTE: Sociedad de Comercio GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo del año 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo las ultimas de ellas la inscrita ante el mismo Registro, el día 20 de julio del 2006, bajo el Nº 31, Tomo 113-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, E HILDA MARIA MEDINA PEREZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.681 y 56.214 respectivamente.
DEMANDADO: GERMAN AGUSTIN CASTILLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.018.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco e Hilda María Medina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.681 y 56.214 respectivamente, solicitada en el escrito libelar que riela a los folios 1 al 4 del presente expediente, así como en escrito de subsanación de la demanda que riela del folio 35 al 38, medida que solicitan en nombre y representación judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, quien demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano GERMAN AGUSTIN CASTILLO ACOSTA, identificado en autos.

Expone el peticionante cautelar que debido a la presunción que emerge como elemento de convicción para justo criterio, respecto del significado y trascendencia de los recaudos que acompañó y alega significar la racionalidad o buen derecho a que se contrae la presente demanda, y de manera especifica a los elementos que emergen de las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, anexas a su escrito libelar, sobre la base de lo que solicita la medida cautelar.

Así, en atención al principio de motivación obligatoria del decreto que acuerda o no medidas cautelares, esto es, la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo, sobre la base del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Noviembre de 2004; criterio que acoge este juzgador de conformidad con el artículo 335 constitucional, se procede a realizar la actividad de juzgamiento cautelar para determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por el demandante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las medidas preventivas establecidas en los respectivos títulos de ley, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, siendo voluntad del legislador que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, tan tajante es la voluntad de la Ley, que no se contempló en norma alguna la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, por lo que se puede denominar al poder cautelar una discrecionalidad dirigida, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero cumpliéndose con los requisitos del legislador procesal, según lo ha establecido dominante doctrina.

Por lo anterior, observa este Juzgador, que debe revisar minuciosamente el cumplimiento de las condiciones de ley para la procedencia de las medidas cautelares, y de manera puntual los requisitos del fumus boni iuris, esto es el olor al buen derecho, y del fumus periculum in mora, vale decir, el peligro de la mora.

En relación con los referidos requisitos, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio del 19 de julio dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. n° 04-1701, ha indicado:

Corresponde hacer un pronunciamiento acerca de la petición de tutela cautelar solicitada, para ello, se observa que tal como se ha señalado en otras oportunidades… la procedencia de las medidas cautelares es acogida por la Sala previa verificación de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ha afirmado que el juez dictará la medida preventiva: cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe pronunciarlas.

En cuanto al fumus boni iuris, considera esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar -tal como se señaló- al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares: “ ‘las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones’, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando”.

El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño.

La Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 1990, señaló:

“Ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuya nulidad haya sido demandada, es necesario que se evidencien los daños que se producirían de efectuarse tales actos, de manera que el órgano jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la sentencia definitiva. De modo que los daños hipotéticos o probables y futuros, no justifican una medida como la señalada...” (Negrillas de la Sala).

Expuesto lo anterior, y luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora, y conforme a los criterios señalados, esta Sala señala:…

…Visto, que en el caso de autos no se aportaron elementos de tal gravedad que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación de difícil o imposible restablecimiento.

Esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada…Así se declara.

Al respecto, observa quien decide que el peticionante de la cautela consignó documento de venta notariado ante la Notaria Pública del Municipio San Diego, de fecha 08 de febrero del año 2008, bajo el Nº 0009, suscrito por los ciudadanos Víctor David Carrillo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.729, en su carácter de Director de la empresa “Grupo Casco de Venezuela C.A.,” y el ciudadano German Agustín Castillo Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.018, de una maquinaria cuyas características consta en el referido documento, marcado con la letra “B” (Folios del 08 al 11); y documentales privadas marcadas con la letra “C” (Folio 15) y “D” (Folios 16 al 18), como anexo de la demanda.

En tal sentido, considera este Juzgador que las documentales presentadas al sólo referirse al fumus boni iuris, y en consecuencia no aportar medios probatorios con el objeto de demostrar el fumus periculum in mora, entiéndase presunción grave de insolvencia del demandado para evadir responsabilidades de llegar a producirse una sentencia, condición de procesabilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; por ende, no acreditado los supuestos que como carga procesal probatoria prima facie corresponde al peticionante cautelar, es forzoso NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco e Hilda María Medina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.681 y 56.214 respectivamente, quienes actúan con el carácter de autos.

En consecuencia como quiera que se constató la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales de procedencia de la medida cautelar, este Tribunal juzga inoficioso el pronunciamiento en relación con el otro requisito de procedencia (fumus bonis iuris), por cuanto los mismos, de acuerdo con pacifica doctrina, han de ser concurrentes para el acuerdo de medidas cautelares. Así se establece.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.



El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez

En esta misma fecha se público y se registró

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez
EXP. Nº JS-52050-103.