REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JAP-114-2008.
PARTE ACCIONANTE: Mario José Severino, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.423, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de Canteras y Minas del Viento c.a., CAMIVICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, de fecha 07 de Septiembre de 1992, y su última reforma de fecha 30 de Octubre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 152-A.
APODERADOS JUDICIALES: Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.303.
PARTE ACCIONADA: Ramón Enrique Parra, Mirian Coromoto Parra, Lorenzo Antonio Parra, Víctor Julio Parra, Marisol Parra, Aracelis Coromoto Parra, Marilu del Valle Parra, Angélica María Parra y María Angelina Parra Guerra, titulares de la cédula de identidad Nº 7.533.095, 7.069.773, 10.323.431, 10.323.430, 10.327.649, 13.236.941, 12.102.342, 13.236.940 y 2.349.418 respectivamente.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Mario José Severino, identificado en autos, interpone la presente demanda de cumplimiento de contrato, la cual es admitida en fecha 20 de octubre de 2008, en consecuencia se ordeno la citación de los ciudadanos Ramón Enrique Parra, Mirian Coromoto Parra, Lorenzo Antonio Parra, Víctor Julio Parra, Marisol Parra, Aracelis Coromoto Parra, Marilu del Valle Parra, Angélica María Parra y María Angelina Parra Guerra, todos identificados en autos. Ahora bien, respecto de la práctica de la citación del demandado, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, bien sea cancelando los emolumentos o proveyendo del transporte al funcionario alguacil.

En este sentido, es oportuno referir sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (Caso: José Ramón Barco Vásquez), la cual señaló lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera
…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: CONFRA) apuntó:
“…Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido mas de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a mas de quinientos metros de la sede del tribunal”.

Así las cosas, este Juzgador observa que en el presente caso, desde la fecha de admisión de la demanda (20/10/2008) hasta el día 21 de Noviembre de 2008, han transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el supra analizado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya hecho las diligencias de impulso para la citación de la parte demandada, lo cual como ya se refirió en los extractos de sentencias antes descritas, es una obligación de la parte accionante.

Finalmente, observa quien decide que mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2008, el apoderado actor le solicita al Tribunal se inste al alguacil a informar al Juzgado, las resultas relacionadas con la citación de los demandados de autos, aduciendo que “…en fecha 27 de octubre le hice entrega de los fotostatos necesarios para la conformación de la compulsa y se verificara su traslado a tal fin…” alegando que proveyó el vehiculo necesario para tal traslado, al respecto este Tribunal señala que de la exhaustiva revisión de las actas del proceso, no se observa que el accionante haya hecho constar en el expediente dichas circunstancias, en la oportunidad procesal respectiva, vale decir los treinta (30) días de Ley, por lo cual, al no existir constancia de las diligencias que han de practicarse por Secretaría del Tribunal a tales fines, mal puede suplirse su inobservancia procesal por la formula propuesta por el diligenciante, así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
Abg. José Daniel Useche

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental

EXPEDIENTE: Nº JAP-114-2008.