EXP-7211 SENT:9895

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Consta de los autos que el ciudadano GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.150.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 11.491, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 1936, anotada bajo el Nº 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana MARISOL COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.713.888, civilmente hábil y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada en fecha 17-07-2006, realizó un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un bien mueble determinado por una REFRIGERADORA S/ESCARCHA, marca Mabe, modelo RM74B, serial 172273; el precio de dicha compra-venta ha sido por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.287.836,99) o su equivalente actual que es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.287,83), la cual debía ser pagada de la siguiente forma: una (01) cuota inicial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo) o su equivalente actual que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350, oo); y, quince (15) cuotas discriminadas así: catorce (14) cuotas financieras por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.189,oo) o su equivalente actual que es la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 129,18) cada una; y, una última cuota financiera, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 129.190,98), pagaderas mensual y consecutivamente, por la demandada de autos, MARISOL COROMOTO MARTÍNEZ, y que por cuanto esta ciudadana ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las respectivas cuotas y, además, siendo la obligación de plazo vencido y siendo infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de las mismas, demanda a dicha ciudadana, conforme a lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado y a las previsiones del Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En fecha 11 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose y se ordenó la citación de la ciudadana MARISOL COROMOTO MARTÍNEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Por escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble anteriormente determinado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).


El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en los folios cinco (05) y seis (06) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar”

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (público) contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO de bienes muebles.