REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 41.388

I.- Consta en las actas que:
Por auto de fecha 19 de Junio de 2006, se le dio entrada al expediente Nº 08042, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, quien mediante sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2006, declinó la competencia a los Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se trata de la rectificación de una acta de nacimiento perteneciente a una persona mayor de edad.
En la mencionada solicitud de rectificación de acta, expresó la ciudadana Laia María Ramírez, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.295.651, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia Judicial de la Defensora Cuarta del Ministerio Público, abogada Gabriela Faría Romero; que el acta de nacimiento de su hija, ciudadana DENNICER CAROLINA ATENCIO RAMIREZ, signada con el Nº 126, asentada el día 25 de Abril de 1988, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que al insertar el asiento de la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su número de cédula de identidad y nacionalidad como E-81.749.085, Colombiana, cuando lo correcto es 25.295.651 y venezolana, y en el asiento duplicado asentaron el primer nombre de su padre como DANNY cuando lo correcto es DENNY y fundamentó su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su solicitud dos copias certificadas de la misma, una expedida por el mencionado Organismo y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
El día 04 de Agosto de 2006, se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con lo cual cumplió en fecha 07 de Agosto de 2006, e igualmente consignó copia certificada del acta de nacimiento de su progenitor.
En auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual se dio cumplimiento en fecha 21 de Febrero de 2007.
El día 29 de Junio de 2007, se instó a la solicitante a consignar su carta de naturalización o la Gaceta Oficial donde aparece publicada su nacionalización, cumpliendo con su consignación en fecha 27 de Octubre de 2008.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Ahora bien, del estudio y análisis exhaustivo de la copia de la Gaceta Oficial Nº 5.793, Extraordinaria, se observó que la misma fue publicada el día miércoles, 14 de Diciembre de 2005, donde se constató que fue en esa fecha que el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, acordó la naturalización de la ciudadana LAIA MARIA RAMIREZ, madre de la titular del acta de nacimiento a rectificar, y siendo que ésta se insertó en los libros de registro civil de nacimientos llevados por los mencionados organismos en fecha 25 de Abril de 1988, momento para el cual a la mencionada ciudadana aún no le había sido otorgada la nacionalidad venezolana, es por lo que en tal sentido es improcedente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y así se decide expresamente.
Por otro lado se observó del acta de nacimiento Nº 3.019, perteneciente al ciudadano DENNY JOSE ATENCIO, padre de la requirente; que aparecen así escritos sus datos, no concordando con los que aparecen en el acta a rectificar, y en consecuencia procedente en derecho en ese sentido la rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana DENNICER CAROLINA ATENCIO RAMIREZ, por estar dentro de los supuestos establecidos en la citada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana Laia María Ramírez, para la rectificación del acta de nacimiento de su hija, ciudadana DENNICER CAROLINA ATENCIO RAMIREZ, ambas identificadas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la madre de la mencionada ciudadana que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento; y se acuerda rectificar el acta solamente en el sentido siguiente: en el asiento duplicado donde se lee: “…una niña por DANNY JOSE ATENCIO…”, debe leerse: “…una niña por DENNY JOSE ATENCIO …”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.388. Lo Certifico, en Maracaibo a los 13 días del mes de Noviembre de 2008.