REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.42.359

Se inició el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL DAVID JIMENEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.377.925, contra la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 17, Tomo 35-A, y la sociedad mercantil DESARROLLO CENTRO COMERCIAL MERCAMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, anotada bajo el Nº 47, Tomo 11-A.
El Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2007, admitió la presente demanda, ordenando la notificación al Procurador del Estado Zulia, y la citación de las sociedades mercantiles demandadas, la primera en la persona de uno cualquiera de sus directores principales o suplentes, ciudadanos AUDIO ATENCIO, PEDRO CORSO y RAIMUNDO ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.657.708, 3.375.562 y 2.805.016, respectivamente, y la segunda en la persona de su representante legal, ciudadana GABRIELA CAROLINA VALBUENA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.455, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Agotada como lo fue la citación personal sin lograr resultado alguno, este Órgano Jurisdiccional, previa instancia del accionante, ordenó la fijación y publicación de los carteles para el emplazamiento de los mencionados directores y representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, sin conseguir resultas. Finalmente, en virtud de haber sido cumplidas las formalidades de ley para la citación de la parte accionada, este tribunal designó Defensor ad litem al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.799, quien con tal carácter ocurrió a esta Instancia, luego de ser notificado, aceptando el cargo sobre el recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su función de auxiliar de justicia, constando en actas que fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal, el día tres (03) de julio de 2008, y es a partir del siguiente día que comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En tal virtud, se entiende que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, sin embargo su apoderado judicial, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, antes identificado, no ejerció el derecho a la defensa de sus poderdantes en el acto de la contestación de la demanda, ni aún promoviendo cuestiones previas.
En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, el mencionado apoderado no promovió ningún medio de prueba que enervara los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda. Por su lado, el apoderado actor, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, presentó escrito de pruebas, en el que invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió la práctica de una inspección judicial, entre otras pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en auto de fecha ocho (08) de octubre del presente año.

II

A tenor de lo trascrito, este Tribunal debe señalar que las partes materiales constitutivas de la relación jurídico procesal no se encuentran en igualdad de condiciones dentro del proceso, pese a que están debidamente representadas por sendos abogados de la República, pues como ya se indicó el referido defensor no ha garantizado el derecho a la defensa, derecho que se enmarca dentro de la Carta Magna, puntualmente en el artículo 49.
Evidentemente lo que pretende este Órgano Jurisdiccional es que, el procedimiento se configure en base a la tutela judicial efectiva, impidiendo sobre manera transgredir el derecho a la defensa de la parte demandada.
Es prudente resaltar que conforme al principio de igualdad procesal, regulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Esta Juzgadora como directora del presente proceso, está obligada a velar y resguardar el iter procesal, evitando que se verifiquen irregularidades, y por ende, el aseguramiento del ordenamiento jurídico venezolano, prevaleciendo todos y cada uno de los principios que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el resto de los instrumentos legales.
Lo anterior, se acotó ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que, quien fue designado como defensor ad-litem, en el lapso legal para dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria, no compareció a esta Instancia a ejercer el derecho a la defensa de las sociedades mercantiles demandadas.
Por ello, se debe poner en conocimiento a las partes, que el rol del defensor ad-litem, es coadyuvar con la labor de los Órganos Jurisdiccionales, específicamente ejerciendo el derecho a la defensa de aquellos demandados que no concurrieron por no haber sido enterados del juicio. En el caso de autos, no se verificó tal actuación.
A criterio de quien suscribe, la legislación ha sido escueta al abordar la referida figura, sin embargo, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, se pronunció al respecto, mediante sentencia proferida en fecha catorce (14) de abril de 2005, que de seguidas se transcribe:
“ (…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

(...Omissis...)

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

(…omissis…)

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

(…omissis…)

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. (…)”.

Del criterio jurisprudencial se infieren los datos siguientes, a saber: (i) La tarea del Órgano Jurisdiccional no debe limitarse sólo a designar defensor ad litem a aquellos demandados que no han sido enterados del juicio, sino que debe vigilar el cumplimiento del resto de los requisitos que versan sobre la aceptación y juramentación del cargo. (ii) No basta que se verifique lo anterior, pues es necesario que quien haya sido designado con tal carácter, recurra al juicio en igualdad de condiciones que el demandado nominado o apoderado judicial de éste, pues por imperio de la Ley fue convocado a ejercer el derecho a la defensa de los demandados desconocidos, convocados en este caso por edictos. (iii) Es obligación del Juez garantizar un debido proceso en el juicio, desempeñando un rol activo en el mismo.
Concluye esta Juzgadora que al verificarse que el defensor ad-litem designado en el presente proceso no compareció en el lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda y a la promoción de pruebas, está incurriendo con lo sancionado por la Sala, y en consecuencia, se le está vulnerando el derecho a la parte demandada, lo cual es inadmisible a criterio de la Máxima Instancia Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal declara nulo y sin efecto jurídico alguno, el auto de fecha doce (12) de mayo de 2008 y todas las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad-litem, decreto al cual se proveerá de la siguiente manera: Se designa defensor Ad-litem al profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700, de este domicilio, por lo que se ordena notificarlo para que comparezca por ante Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo de defensor Ad-litem, para el cual ha sido designado, o en caso contrario presente las excusas legales correspondientes. Se remueve del referido cargo al abogado OCTAVIO VILLALOBOS.
III
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: Se declara NULO y sin efecto jurídico alguno, el auto de fecha doce (12) de mayo de 2008 y todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la designación del defensor ad-litem de las sociedades mercantiles MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. y DESARROLLO CENTRO COMERCIAL MERCAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los términos indicados en el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA librar boleta de notificación al abogado en ejercicio, ciudadano DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ.
CUARTO: Se REMUEVE del cargo al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, dejándose expresa constancia de que no riela en el expediente ninguna actuación que haya ejercido con el carácter de defensor de las referidas sociedades mercantiles.
QUINTO: No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días de Noviembre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,
(Fdo) (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.359, lo Certifico en Maracaibo, el trece (13) de Noviembre de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán






ELUN/az