REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.030

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ELVIS ANTONIO VERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.256.815, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Wendys Chango, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.666, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 140, inserta el día treinta (30) de Abril de 2005, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, matrimonio este que contrajo con la ciudadana NEIDA ELLUZ OLIVA RODRIGUEZ, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopia de su cédula de identidad; alegando que al insertar el número de su cédula de identidad en la referida acta de matrimonio, el funcionario encargado incurrió en el error de asentarlo como 14.526.815, cuando lo correcto es 14.256.815, y fundamentó su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio entrada a la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2008, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por el Organismo mencionado ut supra y la Certificación de Datos Filiatorios que originó el otorgamiento de su cédula de identidad, con lo cual dio cumplimiento en fecha 18 de Septiembre del mismo año.
Se admitió la solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio, lo cual se cumplió en fecha 10 de Octubre de 2008.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia de la Constancia de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, correspondiente a la cédula de identidad número 14.256.815, que éste número le fue asignado al postulante, ciudadano ELVIS ANTONIO VERA MONTILLA, ya identificado, lo que igualmente se constató de la copia fotostática de la cédula de identidad mencionada; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de rectificación de acta de matrimonio propuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO VERA MONTILLA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO VERA MONTILLA, ya identificado, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio N° 140, inserta el día treinta (30) de Abril de 2005, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al postulante, en el sentido siguiente: En ambos asientos, donde se lee: “…estudiante, cédula 14.526.815…”, debe leerse: “…estudiante, cédula 14.256.815…”; y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.030. Lo Certifico, en Maracaibo a los 13 días del mes de E