REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.392
El presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (intimación), fue interpuesto por el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.562.524, asistido en ese acto por los profesionales del derecho CRISTABEL VILLALOBOS y CARLOS MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.051 y 9.306, respectivamente, contra el ciudadano EDWARD JORGE HERNANDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.301.946, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida en fecha quince (15) de julio de 2008, se ordenó la intimación del demandado.
Paralelamente, el Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del presente año y con vista a la solicitud cautelar de la parte actora, decretó medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En el transcurso de la ejecución de la referida medida, las partes que conforman la presente causa, recurrieron al medio de auto-composición procesal, a los fines de dar por terminado este procedimiento. Al respecto, dejaron establecido en el acta de ejecución los siguientes puntos:
En primer lugar, el ciudadano EDWARD JORGE HERNANDEZ SAYAGO, asistido por la profesional del derecho ALEJANDRA SALIMA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.902, se dio por intimado para todos y cada uno de los actos inherentes al proceso, renunciando al lapso de oposición al decreto intimatorio. El Tribunal advierte que no pueden las partes de las causas renunciar a los lapsos que le conceden la Ley, salvo algunos casos contemplados en la Legislación que no se compadece con el de autos, no obstante es cierto que los estados procesales que faltaban por verificarse no se llevarán a cabo, como consecuencia de la ocurrencia de las partes al medio de autocomposición procesal, lo cual redunda en el anticipo del dictamen del fallo dispositivo que no resulta una imposición de un fallo por el Órgano Jurisdiccional, sino la consumación de la voluntad de las partes que declaran.
En segundo lugar, el demandado ofreció pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 98.721,28), en la cual deberán entenderse incluido el pago del capital adeudado, los honorarios profesionales, costas y costos procesales. Es prudente señalar, que el pago de la mencionada suma, se efectuará mediante varias cuotas, las cuales se encuentran especificadas en el acta de ejecución, que se da por reproducida en el presente fallo, y cuyos pagos serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-0116-81-0100099560, del Banco Provincial a nombre de YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, parte actora.
El actor, asistido por el profesional del derecho CARLOS EMIRO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.306, declaró que con el cumplimiento de las obligaciones descritas, nada quedan a deberse.
Por último, las partes solicitaron al Tribunal, homologara el convenimiento suscrito, rectius: transacción, y que se abstenga de archivar las actuaciones hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contenida en el acuerdo, a lo cual se provee de conformidad, en consecuencia este expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita. Este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.392, LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008.


ELUN/az