REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.480
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro

De conformidad con lo acordado en el auto de admisión de la demanda se abre la presente pieza de medida por separado y se numera en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda e inscrito en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el No.384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el No.5, Tomo 274 –A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal, constan de asientos de registro de comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 07 de Septiembre de 1999, bajo el No.14, Tomo 196-A Pro, siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo el No.68, Tomo 191-A pro, en contra del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.452.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y cuyo objeto de la pretensión lo constituye un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK UP; MODELO: SILVERADO LS; COLOR: GRIS; AÑO:2007; USO: CARGA; PLACAS: 96NBAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 2GCEK13MX71705651; SERIAL DEL MOTOR: C71705651.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio THOMÁS CRUZ BAVARESCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.76.983, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del litigio, se decrete la detención del vehículo y se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, establece el ordinal 5°, Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
Se decretará el secuestro:
“…5°) De la cosa que el demandado haya comprado sin haber pagado su precio…”
“…el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente… al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar los pedimentos formulados

Considera además esta Juzgadora importante hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora, que el invocado artículo de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Domino, se encuentra derogado por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es este cuerpo normativo el que regula todo lo referente al secuestro, aunado al hecho de que el mismo fue sancionado con posterioridad a la antes nombrada ley.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(FDO) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán




ELUN/vb

La Secretaria, Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.43.480, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO.
Maracaibo, ( ) de Noviembre de 2008.

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán