Expediente. No. 46.367/L.M.
Con Lugar Rectificación
de Acta de matrimonio.
Fecha: 12/11/2.008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece el ciudadano ELEUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 214.290, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debidamente asistido por los profesionales del derecho JORGE MARIN PAEZ y MARCEL CUEVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 112.794 y 111.821 y solicitaron la Rectificación de su acta de Matrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día (09) de julio de 1.949, por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA EUGENIA DEL CARMEN MATHEUS DE PERNALETE, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña signada con el No. 415. Pero que en la referida acta de matrimonio, se incurrió en el error involuntario del escribiente que le correspondió el asiento, de transcribir su segundo nombre en lugar de su primer nombre; colocaron su segundo nombre MODESTO, siendo su primer nombre ELEUTERIO, lo cual es incorrecto, ya que su verdadero nombre es ELEUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO, tal como se acredita en la copia fotostática de su cédula de identidad y Constancia de matrimonio, por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio a su favor, y declare con lugar la misma.
En fecha (03) de junio de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada y ordenó citar al fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día nueve (09) de junio de 2.008 y agregada dicha boleta a las actas el (12) del mismo mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELEUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO y MARIA EUGENIA DEL CARMEN MATHEUS DE PERNALETE signada con el No. 415, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento y consignada igualmente el Acta de Matrimonio, signada con el No. 415 y la fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, así como también la Certificación del Acta de Matrimonio, constatándose de los documentos ya mencionados que es cierto el error involuntario cometido en el acta de matrimonio ya señalada, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud presentada por el solicitante de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil vigente. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el ciudadano ELEUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ELEUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO y MARIA EUGENIA DEL CARMEN MATHEUS DE PERNALETE signado bajo el No. 415, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha (09) de julio de 1.949; en el sentido siguiente y donde se lee MODESTO JOSE, debe leerse ELEUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO: (verdadero nombre primero solicitante), quedando así corregido el error cometido en el acta de matrimonio, ya tantas veces nombrada. Particípese del presente fallo a la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 am minutos de la mañana, se publicó bajo el No- 232.

EL SECRETARIO.