República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7790-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE CAROLINE HUERTA
ABOGADO ASISTENTE: MARISEL SANQUIZ
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARTEAGA FUENTES
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana KATHERINE CAROLINE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.330.560, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MARISEL SANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.856, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.205.806, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos abandono el hogar y dejo de asumir sus deberes de prestarle los alimentos a lo que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ha tratado por todos los medios de explicarle que es necesario que les suministre alimentos a sus hijos, ya que con lo poco que ella consigue no le alcanza, y la decisión que tomo fue llevarse a una de sus hijas. Pero dado que ha agotado todos sus recursos económicos ha tenido que recurrir al auxilio de sus familiares inmediatos para que le ayuden al mantenimiento de las necesidades de sus hijos por la negativa del padre a cumplir con su obligación, a pesar de contar con un empleo estable en la empresa PDVSA.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FUENTES para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarles a sus hijos los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros e intereses que le pudieren corresponder al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FUENTES, con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa PDVSA.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 6 de mayo de 2.008. En fecha 28/10/08 la parte demandada se da por citado a los fines de celebrarse el acto conciliatorio.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KATHERINE CAROLINE HUERTA, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904 y el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FUENTES, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio MARITZA MENDEZ Y ROBINSON VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.160 y 19.562, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FUENTES depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales depositará en razón de doscientos cincuenta bolívares semanales (Bs. 250,00), en una cuenta de ahorros Nº 0105-0195-410195-15744-3 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana KATHERINE CAROLINE HUERTA y a favor de los adolescentes de autos. En tal sentido consignaron copia simple de la referida cuenta bancaria.
SEGUNDO: Así mismo y adicional a la obligación de manutención, depositará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00) una vez que al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FUENTES se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor de los adolescentes, se incrementarán las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%) derivado de la contratación colectiva.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 29/04/08 y ejecutada el 09/05/08. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., bajo el Nº 2091-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 923-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7790-08