REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº 12.580

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Felipe Santiago Villalobos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.599, inscrito en el Instituto de Prevensión Social bajo el No. 20.390, carácter que se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2008, el cual quedo anotado bajo el No. 55, Tomo 103, del respectivo Libro de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. como garante de la empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A. (P&G, C.A).
Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de noviembre de 2008, dándosele entrada el 14 de noviembre de 2008.
Observa este Tribunal que ha sido interpuesta la presente demanda “…por DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL PATRIMONIO MINICIPAL, los cuales deben ser calculados, para que paguen o a ello sea obligada por este Tribunal en la cantidad entregada de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 999.999,32)…”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Negritas del Tribunal).
En el mismo sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2559 de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”

De los criterios antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda era de cuarenta y siete Bolívares (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES con OO CENTIMOS (Bs.F. 460.000,00).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 999.999,32), es decir, exceden la diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Región Occidental, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DELINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose a tal fin la remisión del presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declará:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en virtud de los argumentos anteriormente planteado, en las CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, por cuanto la misma excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de a demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia contra la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. como garante de la empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A. (P&G, C.A), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 406, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 12.580
GUdeM/DRPS/f*.-