REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2650-08. DECISION Nº 0295-08.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA 7º (E): ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
SECRETARIA: ABOG. FRANCY GONZALEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE).
VICTIMA: RICHARD ANTONIO RONDON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, viernes 14 de Noviembre del año Dos Mil Ocho, siendo las (6:00 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado JHON ANZULO MAVAREZ FERNANDEZ, por parte del Fiscal Especializado Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que dicho adolescente fue aprehendido el día de hoy 14-11-08, siendo aproximadamente 2:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra cuando se apersonan a la sede del mencionado cuerpo policial los ciudadanos RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y el ciudadano HERBERT JOSE MEJIAS FAJARDO, manifestando el primero de los nombrados que el 13-11-08, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en el sector Bajo Seco del Municipio Maracaibo cuatro ciudadanos le habían robado su moto marca Suzuki, color rojo, dos de ellos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color gris, uno de los que portaba el arma de fuego se le acerco mientras lo amenazaba de muerte, mientras otro ciudadano lo golpeó con su casco en la cabeza para distraerlo, mientras el ciudadano que se le acercó con el arma conducía el vehículo, y un tercer ciudadano quien se había bajado del vehículo sin alejarse del mismo lo apuntaba mientras la moto se alejaba, en tanto que el cuarto ciudadano no logró observarlo, ya que era el conductor del vehículo, y que luego de verificar por internet por el sistema satelital se percataron que su moto se encontraba en el municipio San Francisco, en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48H, por lo cual se trasladan al sitio en compañía de los denunciantes, observando una vivienda Nª 48H-12 donde se encontraba un ciudadano desvalijando una moto color roja despojándola de uno de los espejos retrovisores, por lo que realizaron el llamado y esta persona no permitió el acceso de la comisión policial, al tiempo que la víctima reconoció la moto como de su propiedad, seguidamente ingresaron a la vivienda, restringiendo a tres ciudadanos y dentro de una cesta de ropa encontraron siete municiones calibre 38 y un arma de fuego tipo revolver, al sitio se presentaron varios moradores y el ciudadano víctima indicó a los funcionarios que uno de ellos era otro de los que participó en el robo de su moto, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALECANDER BALLESTA, JUNIOR ALEXANDER BALLESTA y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ahora bien por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto autor del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado (a) quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE), En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “No”. Seguidamente el Tribunal procedió a designar de oficio un Defensor Público, recayendo el cargo en la Defensora Pública 7º (E) ABOG YECSIBEL CASANOVA. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ZULAY COROMOTO FERNANDEZ Cedula de Identidad N° V- 7.814.928, Representante Legal del adolescente imputado (a). En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensor es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado (a) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado (a) cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que Si deseba declarar. Y siendo las 6:15 PM, expuso: “ Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escuche al policía que estaba tumbando la puerta, salio mi mama y yo y el preguntaba que si yo tenia un arma de fuego y la moto, y yo le dije que no tenia nada y empezaron a revisar en mi casa no encontraron nada, donde encontraron las dos armas y la moto fue en la casa de júnior, aldahin, bueno entonces allanaron todas las casas, también me acusaba de hacer un robo en la may el mismo policía y el me dijo vestite para que te valláis conmigo , entonces empezó que yo tenia una pistola y en la casa no encontraron nada, yo no me meto con nadie por la casa , el policía decía que no sabia con quien se habia metido, yo nunca vi que el acusante me señalo a mi y el nunca hablo conmigo, hay un señor que apodan caracas que fue el que me dijo a mi que guardara la moto y yo le dije que no estará aldahin despierto no se fue y como que hay guardo la moto es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó su exposición siendo las 06:25 pm. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “Revisadas las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que existen serias contradicciones en relación a la exposición del denunciante, en tal sentido, solicito respetuosamente a la representación fiscal, proceda a tomar ampliación de la respectiva denuncia por cuanto nos encontramos en la etapa de la investigación, todo lo que se requiere a los fines de determinar la participación de mi defendido en la presunta comisión de los delitos invocados por la fiscalía, así mismo, y a pesar que nos encontramos frente a la comisión de hechos delictivos que presumen la privación judicial de la libertad, solicito la procedencia de alguna de las modalidades previstas en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este mismo sentido. Finalmente solicito se expida copia simple de la presente acta y de las actas policiales. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente en esta audiencia, considera este tribunal que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas de denuncia verbal, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Publica, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, esta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo anteriormente expuesto este Tribunal. Resuelve: vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y siendo que los delitos por los cuales es presentado el adolescente son delitos de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que los delitos imputados se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 Y 10 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, y advirtiendo que el mismo puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la identificación de la víctima. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecho por la defensa en cuanto a que solicita una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. Así mismo, insta al Ministerio Público a recabar elementos importantes a la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se ordena la reclusión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerán a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las cinco (06:30 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 0295-08 y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma, menos el adolescente ya que manifestó que no sabe firmar.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. YECSIBEL CASANOVA



EL ADOLESCENTE



(SE OMITE EL NOMBRE)





LA REPRESENTANTE LEGAL,



ZULAY COROMOTO FERNANDEZ






LA SECRETARIA



ABOG. FRANCY GONZALEZ















CAUSA N° 2C-2650-08.
PNQ/yvan.