REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.


Maracaibo, 15 de Noviembre de 2008
198º Y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-2655-08. DECISION Nº 299-08.

JUEZA: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.

FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE)

DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO RAMON CARRILLO.
SECRETARIA: ABG. FRANCY GONZALEZ.

En el día de hoy, sábado 15 de Noviembre de 2008, siendo las (4:00 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria (S) ABG. FRANCY GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien figura como imputado, en compañía de su representante ciudadano EDGAR GUERRA CARRUYO, cedula de identidad Nº V-9.729.461 y manifestaron tener Defensor Privado, quien se encuentra presente en este acto y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la Defensa Privada, ABG. EURO RAMON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.834.886, con Inpreabogado N° 112.218, quien encontrándose presente en este acto, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando que su domicilio procesal es, EN LA AVENIDA 16, ENTRE CALLES 77 Y 78, CENTRO COMERCIAL HOBYLANDIA, LOCAL Nº 04, TELEFONO 0414-6324528, MARACAIBO, ESTADO ZULIA,. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUNEXY QUIJADA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional de San Francisco, una vez que fueron capturados dos ciudadanos siendo uno de ellos adulto y el adolescente que hoy presento, por oficiales de seguridad de Centro Comercial Capital por haber robado la cartera con sus pertenencias personales a la ciudadana victima YUNEXY QUIJADA, la cual quedo identificada una vez formulada la denuncia. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal la imposición de las medidas cautelares establecida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE EL NOMBRE), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No Deseo Declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. EURO RAMON CARRILLO, quien expuso: “Vista la actas policiales esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal considere la situación o carácter de estudiante el cual posee mi defendido para que sea otorgado la presentación cada cuarenta y cinco días (45) días y tomando en cuenta que hecho a investigar y que en la misma se desprende que la detención fue realizada por vigilantes privados los cuales no están descritos en actas. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de YUNEXY QUIJADA RODRIGUEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la solicitud fiscal a la cual no se opuso la Defensa acordando la aplicación de la medidas cautelares contenida en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en “B”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y “C”: la presentación periódica por ante esta sede del palacio cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes 17/11/08. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta la denuncia común la victima de autos. Ya que si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, es necesario que el Ministerio Público continué con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescentes de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo, considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención, queda entonces declarado con lugar los pedimentos de las partes, por cuanto existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente de autos, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia la entrega a su representante legal presente en este Despacho. QUINTO: Se insta al Ministerio Público recabar todas las investigaciones pertinentes en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 299-08. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (4:20 pm,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.


LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. EURO RAMON CARRILLO.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE EL NOMBRE)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

EDGAR GUERRA CARRUYO.




LA SECRETARIA (S),

ABG. FRANCY GONZALEZ.


PNQ/yvan
CAUSA 2C-2655-08.
24-F37-0458-08.